REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, cuatro (04) de Mayo de Dos Mil Once (2011)
200º y 152º


ASUNTO Nº DP11-O-2011-000019


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Sociedad Mercantil DEL MONTE ANDINA, C.A, domiciliada en Turmero estado Aragua e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 16 de julio de 1998, bajo el Nro. 51, tomo 232-A-Qto

APODERADOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Abogados GREGORY RAMIREZ y HECTOR MARCANO inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 122.659 y 146.239, respectivamente.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Ciudadanos MARCOS GUZMAN, OSWALDO VERENZUELA Y EDGAR DIAZ, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad números V-14.191.298, V-5.279.009, V-9.439.613, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: No consta en autos.-

MOTIVO: ACCIÓN AUTÓNOMA DE AMPARO CONSTITUCIONAL.-

Con fecha 13 de Abril de 2011 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, acción autónoma de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el Abg. Ciudadano GREGORY RAMIREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 122.659, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil DEL MONTE ANDINA, C.A, domiciliada en Turmero estado Aragua e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 16 de julio de 1998, bajo el Nro. 51, tomo 232-A-Qto., contra los ciudadanos MARCOS GUZMAN, OSWALDO VERENZUELA Y EDGAR DIAZ, todos antes identificados, el cual fue distribuido entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de esta sede judicial, recayendo su conocimiento en este Tribunal, en el que se da por recibido a los fines de su revisión y tramitación.
Una vez revisadas las actas procesales, se evidencia que al folio ciento cuarenta y seis (146) cursa diligencia presentada ante esta sede judicial el 29/04/2011 por el ciudadano Abg. HECTOR MARCANO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 146.239, apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, a través de la cual manifiesta:
“(…) Visto que los presuntos agraviantes denunciados en la presente acción de amparo constitucional, en fecha 26 de abril de 2011 cesaron voluntariamente en las violaciones de los derechos constitucionales de la cual estaba siendo objeto mi representada, en nombre de DEL MONTE ANDINA C.A., y de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantias Constitucionales, desisto de la presente acción de amparo (…)”

Al respecto, observa este Tribunal que en el proceso de AMPARO, el DESISTIMIENTO es el mecanismo unilateral de autocomposición procesal que permite al accionante manifestar su voluntad de abandonar su pretensión de amparo constitucional, en virtud de haber decaído su interés inmediato en la restitución de la situación jurídica infringida. En tal sentido, la norma contenida en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:
“Artículo 25: Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate su derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres (…)”

Así, evidencia esta sentenciadora, del análisis de la norma anteriormente transcrita, que el legislador le otorga al accionante en amparo (presunto agraviado), la posibilidad de desistir de la acción interpuesta, como único mecanismo de autocomposición procesal, siempre que no se trate de la violación de un derecho de orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
En consecuencia, corresponde a este Tribunal homologar el desistimiento, atendiendo únicamente a los requisitos de validez del mismo, esto es, la legitimación para desistir y la naturaleza de los derechos involucrados.
En este sentido, de la diligencia arriba indicada presentada por la parte presuntamente agraviada se observa que esta fundamenta su desistimiento en virtud del cese de los derechos presuntamente violados; y por tanto, quien decide considera procedente impartir en este acto la HOMOLOGACION JUDICIAL al desistimiento planteado, dándole efecto de cosa juzgada, por cuanto se entiende que ha quedado definitivamente compuesta la litis por la renuncia de la pretensión planteada por el presunto agraviado. Y ASÍ SE DECIDE.
En apoyo de la presente decisión, se citan sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fechas 27 de Julio de 2000 y 26 de Abril de 2002, casos: Fisco Nacional y Jeidy Ramón Cabrera, respectivamente; cuyos criterios han sido reiterados. Y ASI SE ESTABLECE.

DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO planteado por la parte presuntamente agraviada Sociedad Mercantil DEL MONTE ANDINA, C.A, domiciliada en Turmero Estado Aragua e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 16 de julio de 1998, bajo el Nro. 51, tomo 232-A-Qto, en la acción autónoma de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada en contra de los ciudadanos MARCOS GUZMAN, OSWALDO VERENZUELA Y EDGAR DIAZ, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad números V-14.191.298, V-5.279.009, V-9.439.613, respectivamente. Y ASI SE DECIDE.
Notifíquese al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de la presente decisión. LIBRESE OFICIO.
Se acuerda la devolución de los anexos consignados, previa certificación de las copias respectivas, las cuales deben ser aportadas por la parte solicitante. Y ASI SE ESTABLECE.
Se ordena el cierre y archivo del expediente, a cuyo fin se remite la causa a la Coordinación Judicial de esta sede. Cúmplase. LIBRESE OFICIO.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, en Maracay, a los cuatro (04) días del mes de Mayo del año Dos Mil Once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. MERCEDES CORONADO R.
LA SECRETARIA,

Abog. KATHERINE GONZALEZ

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 8:32 a.m.

LA SECRETARIA,

Abog. KATHERINE GONZALEZ