REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA


En el juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, sigue el ciudadano JOSE RAFAEL BRAVO RAVELO, por medio de su apoderada judicial abogado JOSE RAFAEL VELIZ CONDE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 49.216, contra la Sociedad Mercantil SEGUROS LA PREVISORA, representada judicialmente por sus apoderados Judiciales Abogados Alejandro Miralba Caraballo y Betty Torres, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 30.644 y 13.047 respectivamente, vista la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia inicial y en aplicación de las prerrogativas y privilegios consagrados en leyes especiales a los entes públicos, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que se remite el presente asunto a los tribunales de juicio para la continuación del procedimiento y correspondió su conocimiento a este Tribunal Tercero de Juicio.

Distribuido como fue el presente asunto proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, este Tribunal lo recibe en fecha 28 de febrero de 2011, y en fecha 09 de marzo de 2011, procedió a fijar la audiencia oral, pública y contradictoria para el día lunes 25 de abril de 2011, a las 09:30 a.m. (folio29 de la segunda pieza principal).

En fecha 25 de abril de 2011, a la hora indicada, tuvo lugar la primera audiencia oral en el presente juicio en donde se dejó constancia de conformidad con lo establecido en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la reproducción audiovisual de la misma; y este Tribunal en esa oportunidad se difirió el fallo oral de la presente causa que será dictado al quinto día de despacho siguiente a las 9:00 a.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su segundo aparte, en dicha ocasión se llevo a cabo el pronunciamiento oral del fallo; por lo cual, se pasa a reproducir de forma integro el mismo, en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

I

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACIÓN


PARTE ACTORA
LIBELO DE DEMANDA (folios 1 al 06)
• Que inició el procedimiento de Calificación de Despido en contra de la sociedad mercantil Seguros la Previsora, correspondiéndole conocer de la acción al Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, la causa cursó bajo el N° DP11-S-2006-264, del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua.
• Que el día 13 de febrero de 2007, el tribunal de la causa fijo Audiencia Preliminar, Y en razón de la no comparecencia a la dicha audiencia de la demandada, el tribunal aplicó la consecuencia jurídica, por lo que procedió a declarar con lugar LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecidos por quien hoy demanda.
• Que en la reproducción de su decisión el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución ordenó, según auto de fecha 23 de febrero de 2007, a la empresa el reenganche del trabajador, a su puesto de trabajo en las mismas condiciones anteriores al despido injustificado, más el pago de los salarios dejados de percibir, lo cual no ocurrió.
• Que la empresa demandada procede a despedirlo nuevamente en fecha 14 de junio de 2007, mediante comunicación emanada de la demandada, así como se evidencia en el expediente ya mencionado, prueba que promovemos, para justificar la presente acción, después de materializarse nuevamente el despido, que no había sido efectivamente reenganchado a mi puesto de trabajo, como se demuestra a los autos.
• Por todo lo antes expuestos, por haberse nuevamente despedido sin justa causa es por lo que ocurro a demandar por los conceptos que se enumeran a continuación: Cargo: Perito Evaluador, fecha de ingreso 03/09/2003, tiempo: 5 años, 10 meses, 5 días, Salario: Promedio el cual fue calculado mes a mes, por Antigüedad e Intereses por un monto Bs. 45.946,97, establecen una reconversión al 31/12/2007 al 01/01/2008, vacaciones acumuladas Bs. 34.786,41. Utilidades neta adeudado Bs. 79.097,34, Indemnización prevista en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 27.459,80, salarios laborados, devengados y no cobrados correspondiente al periodo del 17/04/2007 al 13/06/2007 por la cantidad de Bs. 7.600,00 y cuentas por cobrar de peritajes por la cantidad de Bs. 4.420,20.
• Es por lo que estiman la demanda en la cantidad de Bs. Trescientos Veintinueve Mil Trescientos Veintidós Bolívares con Nueve Céntimos (Bs. 329.322,09). Solicitan una experticia complementaria del fallo y que se declare con lugar en la definitiva.

PARTE DEMANDADA

En cuanto a la Contestación de la demanda no se evidencia a los autos. Así se establece.-

II
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

No se pasa a valorar visto lo expuesto por las partes en la audiencia de juicio llevada a cabo en fecha 02 de mayo de 2011, en la cual renunciaron a la evacuación de las pruebas, en este estado la parte demandada alegó solo la no aplicación de la sentencia de la Sala de Casación Social alegada por la parte actora para el calculo de los beneficios laborales que le correspondan, es decir que no se aplicase la irretroactividad en el presente caso, argumento que fue aceptado tanto por el actor quien estuvo presente en la audiencia como su apoderado judicial, en consecuencia esta juzgadora aplica para este caso lo establecido en el Artículo 389 numerales 2° y 3° del código de Procedimiento Civil que reza: “No habrá lugar al lapso probatorio:
2° Cuando el demandado haya aceptado expresamente los hechos narrados en el libelo y haya contradicho solamente el derecho.
3° Cuando las partes, de común acuerdo, convengan en ello, o bien cada una por separado pida que el asunto se decida como de mero derecho, o sólo con los elementos de prueba que obren ya en autos, o con los instrumentos que presentaren hasta informes. (Negrilla y subrayado de este tribunal).

Ahora bien quien sentencia hace referencia sobre la aplicación del artículo supra mencionado en consonancia con la jurisprudencia de la Sala Constitucional del máximo tribunal en sentencia de fecha 03 de diciembre de 2003 Exp 03-2401, donde señaló que sobre la naturaleza del procedimiento de mero derecho, “…..solo procede cuando la controversia éste circunscrita a cuestiones de mera doctrina, a la interpretación de un texto legal o de una cláusula contractual o de otro instrumento público o privado. Ello viene a significar que la decisión podría ser tomada con el examen de la situación planteada y la correspondiente interpretación de la normativa aplicable al mismo sin que por ello sea menoscabado el principio de la contradicción en materia probatoria.”

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Dilucidado lo anterior y en virtud de la fundamentación central y esencial sobre la cual la parte accionante hace reposar su pretensión en la presente demanda por cobro de prestaciones sociales, considera esta Juzgadora que es de fundamental importancia, antes de entrar a decidir sobre el fondo del asunto debatido en la presente controversia, dilucidar si los extremos alegados en este procedimiento fueron demostrados por las partes. Ahora bien siendo la parte demandada un ente público que goza de ciertos privilegios y prerrogativas y como es bien sabido ese conjunto de normas que regulan los privilegios y prerrogativas procesales del Estado, no establecen todos los supuestos indispensables para subsumir las situaciones de hecho que pudieran presentarse, dejando en manos del interprete doctrinario y criterios jurisprudenciales el análisis extensivo de los mismos. En cuanto al tema, se hace necesario traer a colación Sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia del 25 de marzo de 2004 (Caso SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES CABALLERICEROS, APRENDICES, CAPATACES, SERENOS DE CUADRA, SIMILARES Y CONEXOS DE VENEZUELA contra el INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS (I.N.H.), donde dejó sentado lo siguiente:
“…La comparecencia como hecho procesal y en tanto, la escenificación del acto de la audiencia preliminar, se insertan en el ámbito de la estructura filosófica procedimental de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como una fase esencial al fin último del proceso, a saber para el caso que nos compete, la realización de la justicia social. Es por ello, que la obligación que recae sobre cualquier profesional del derecho en comparecer a los actos fundamentales del proceso en cumplimiento de la representación que ostenta de las partes, indistintamente de la personalidad de las mismas, es decir, si se trata de personas naturales o jurídicas, y en el supuesto de éstas últimas, si son de derecho privado o público; es absoluta y calificada, constituyendo la inobservancia de tales deberes, una negligencia manifiesta al tenor del artículo 62 de la Ley de Abogados, el cual informa: “A los efectos del artículo anterior, se entiende que hay negligencia manifiesta cuando el abogado, sin Justa causa, no concurre a la contestación de la demanda, no promueve pruebas cuando se le han suministrado oportunamente los datos y elementos necesarios o si por su culpa queda desierto algún acto, se dicta y ejecuta alguna providencia que cause gravamen irreparable a su representado o no hace valer las defensas legales que el Juez no puede suplir de oficio. De otra parte, y en ejercicio de la representación de la República en juicio, “Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados (...) no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se entiende como contradichas (...) sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.” (Artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República) (Subrayado de la Sala). Igualmente, nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 141 señala: “La Administración Pública (...) se fundamenta en los principios de (...) responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho.” De tal manera, que indudablemente los profesionales del derecho que ejerzan la representación en juicio de la República o de algún ente o persona moral de carácter público donde ésta pueda ver afectados sus derechos o intereses de orden patrimonial, responden personalmente por el menoscabo generado en dichos derechos, intereses o bienes a consecuencia de su actuación. Bajo ese esquema, se reitera que la comparecencia a la audiencia preliminar es una obligación de naturaleza absoluta, pues conforme a la visión ideológica de la misma, comporta el cimiento primordial para garantizar el ejercicio del derecho a la defensa de las partes. Así se establece. Ahora bien, no obstante lo anterior, estima esta Sala que los derechos, intereses y bienes de la República no pueden concebirse afectados por la negligencia del profesional del derecho que en un momento dado ejerza su representación, en consecuencia, y en el perímetro del asunto in comento, uno de los privilegios de la República que debe honrarse es precisamente el alegado por la parte recurrente en la denuncia, a saber, el contenido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, ello, por remisión expresa del artículo 4 del Decreto-Ley de formación del Instituto Nacional de Hipódromos. El comentado artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional estipula: “Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco.” Con una similar orientación, el citado artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, indica: “Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se entiende como contradichas en todas sus partes (...)” De cualquier manera, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, preceptúa:“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales. En ese orden de ideas, el artículo precedente conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los Jueces) en acatar sin restricción alguna, a menos que esté tutelada legalmente, los privilegios y prerrogativas de la República siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado...”.

Observa quién aquí decide, que la parte demandada en la primera fase del proceso (Audiencia Preliminar), no asistió a la misma, así como tampoco dio contestación a la demanda incoada en su contra. No obstante a ello, no puede proceder -en el caso de autos- la aceptación de los hechos, por el contrario se deben tener como negados y rechazados por ser la misma un ente público que goza de las prerrogativas de ley. Así se establece.-

Asimismo es importante para esta Juzgadora traer a colación el principio del interés social, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha entendido como un valor que persigue equilibrar en sus relaciones a personas o grupos que son, en alguna forma reconocidos por la ley como débiles jurídicos, o que se encuentran en una situación de inferioridad con otros grupos o personas, que por la naturaleza de sus relaciones, están en una posición dominante con relación a ellas, y en este orden de ideas el derecho social constitucional ha sido desarrollado en las normas que rigen las relaciones de trabajo, estando obligado el Estado a proteger y enaltecer el trabajo, a amparar la dignidad humana de la persona del trabajador y a dictar normas para el mejor cumplimiento de su función como factor de desarrollo, bajo la inspiración de la justicia social y de la equidad.

Siendo así las cosas, el Tribunal observa que se trata de un trabajador que alega ser despedido en dos oportunidades injustificadamente, ya que en un primer momento existió un procedimiento de reenganche que se declaró a su favor, evidenciándose de los autos (audiencia de juicio), que no es un hecho controvertido la relación de trabajo, ni la duración de la prestación del servicio, ni el salario devengado por el mismo durante de la relación de trabajo ya que solo la controversia se basó en que el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales se deben calcular hasta el momento en que el trabajador dejo de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia del despido de conformidad con el criterio de la sentencia proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, de la Sala de Casación Social, de fecha 05/05/2009, número 0673, expediente 06-2223, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, partes José Alejandro Guerrero Castillo contra Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), cuya aplicación fue solicitada por el actor en su escrito libelar. Asimismo, es preciso establecer que la parte demandada por ser un ente público goza de las prerrogativas de ley. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien de los hechos controvertidos y de los términos en que quedó trabada la litis en el presente caso y en atención a lo antes expuesto por las partes en la Audiencia de Juicio, observa quien aquí sentencia que el punto controvertido es la no aplicación de la sentencia arriba indicada solicitada por el actor para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. ASI SE ESTABLECE.

De lo anterior pasa esta Juzgadora a traer a colación los criterios jurisprudenciales establecidos en las siguientes sentencias correspondiéndose la primera a la emanada de la Sala Constitucional de fecha 28 de abril de 2009, en el Expediente Nro. 08-1328, ponente Magistrado Arcadio Delgado Rosales, donde se establece:
…(…) Conviene señalar que el nuevo criterio contenido en la sentencia que se revisa, resulta aplicable a las causas iniciadas después de su publicación y no al caso que motivó dicha modificación, por no encontrarse vigente dicho criterio para la fecha de presentación de la pretensión laboral por parte del solicitante.

En este sentido, es preciso destacar que es doctrina pacífica de esta Sala que en virtud de la seguridad jurídica y confianza legítima de las partes, los nuevos criterios o doctrinas, producto de la evolución jurisprudencial de cada Sala de este Máximo Tribunal, deben ser aplicados siempre hacia el futuro, vale decir, a los asuntos que con posterioridad a la sentencia que establece el nuevo criterio, sean sometidos a su conocimiento.

Como ya se señalara en líneas anteriores, esto se explica por cuanto la alteración del estado de derecho que conllevaría la aplicación de un nuevo criterio a situaciones jurídicas pasadas, constituiría sin lugar a dudas una lesión irreversible a las partes quienes ejercieron su derecho a la defensa respecto de una litis trabada en un marco jurídico determinado espacial y temporalmente, el cual no puede modificarse en razón de la evolución jurisprudencial que siempre deberá aplicarse a los casos por venir.

En este orden, la sentencia dictada por esta Sala N° 2406 del 18 de diciembre de 2006, señaló lo siguiente:

“En tal sentido, el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos. No se trata de que los criterios jurisprudenciales previamente adoptados no sean revisados, ya que tal posibilidad constituye una exigencia ineludible de la propia función jurisdiccional, por cuanto ello forma parte de la libertad hermenéutica propia de la actividad de juzgamiento, sino que esa revisión no sea aplicada de manera indiscriminada, ni con efectos retroactivos, vale decir, que los requerimientos que nazcan del nuevo criterio, sean exigidos para los casos futuros y que se respeten, en consecuencia, las circunstancias fácticas e incluso de derecho, que existan para el momento en el cual se haya presentado el debate que se decida en el presente. Conforme a lo expuesto, esta Sala ha reiterado en múltiples fallos (Vid. Sentencia Nº 3702/2003 del 19 de diciembre, caso: Salvador de Jesús González Hernández, entre otras), que la aplicación retroactiva de un criterio jurisprudencial, iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho (…)”. (Resaltado de este fallo). …(…)

Y la segunda a sentencia Nro. 269 de la Sala de Casación Social de fecha 23 de marzo de 2011, de Recurso de Casación, ponente Magistrado Juan Rafael Perdomo, donde se establece:
…(…) Alega la parte recurrente que el Juez de alzada no aplicó la doctrina de esta Sala de Casación Social establecida en la sentencia N° 673 de fecha 5 de mayo de 2009, según la cual el tiempo transcurrido durante el procedimiento de estabilidad laboral debe computarse para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Aduce que la recurrida excluyó del cálculo de lo correspondiente a los conceptos de vacaciones y bono vacacional, el tiempo transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral. Para decidir la Sala observa: En relación con la inclusión del tiempo transcurrido en el juicio de estabilidad para el pago de las vacaciones, la recurrida dispuso lo siguiente: (…) resulta forzoso declarar la improcedencia de este pedimento, confirmándose así lo estableció (sic) el a-quo (sic) en cuanto a que el precitado lapso no debe ser computado a los efectos del cálculo de las vacaciones, toda vez que la doctrina vinculante de la Sala de Casación Social (vigente para la fecha en que se ventiló el procedimiento de estabilidad y se decidió en primera instancia el presente asunto) así lo disponía. Así se decide.
De esta manera, la Alzada negó la inclusión del tiempo transcurrido en el juicio de estabilidad laboral para el cálculo del pago de las vacaciones por considerar que, para el momento en que el Sentenciador a quo dictó su sentencia, la doctrina de esta Sala, imperante para entonces, establecía que dicho lapso debía excluirse del cálculo. En ese sentido, se observa que la doctrina jurisprudencial a que hace referencia la recurrida fue modificada mediante sentencia N° 673 de 5 de mayo de 2009, y la decisión del Sentenciador a quo es de fecha 16 de enero de 2009, es decir, anterior a la fecha en que se produjo el cambio de jurisprudencia. De manera que, la Alzada procedió correctamente al considerar ajustada a derecho la sentencia del a quo. Por las razones que anteceden, se declara improcedente la denuncia. Así se decide. …(…)

Estando en total sintonía quien aquí sentencia con los criterios establecidos en las sentencias supra mencionadas, es por lo que esta Juzgadora declara que los beneficios laborales solicitados por la parte demandante serán calculados sin efectos retroactivos. ASI SE DECIDE.-

Es por lo que se pasa a calcular en los siguientes términos:

PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD
La prestación de antigüedad y sus intereses constituyen un derecho adquirido, que se consolida a favor del trabajador por el transcurso del tiempo, vale decir, mes a mes, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, con independencia del tipo de contrato individual de trabajo celebrado y de la causa que le ponga fin al mismo; y este derecho, así como los intereses que se generan por la mora en su cumplimiento, se encuentra protegido tanto en la legislación laboral vigente como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando propugna en su artículo 92 que todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía, y que la mora en su pago genera intereses.
Ahora bien, permite el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su Parágrafo Segundo, que el patrono pague anticipos de este concepto, estableciéndose en tal supuesto un límite máximo del 75% y por los motivos expuestos taxativamente, es decir, para satisfacer obligaciones derivadas de:
a) La construcción, adquisición, mejora o reparación de vivienda para él y de su familia.
b) La liberación de hipoteca o de cualquier otro gravamen sobre vivienda de su propiedad.
c) Las pensiones escolares para él, su cónyuge, hijos o con quien haga vida marital; y
d) Los gastos por atención médica y hospitalaria de las personas indicadas en el literal anterior.

Asimismo, continúa especificando la norma:
“(…) si la prestación de antigüedad estuviere acreditada en la contabilidad de la empresa, el patrono deberá otorgar al trabajador crédito o aval, en los supuestos indicados, hasta el monto de saldo a su favor (…)”


Prestación de antigüedad Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:


Prestacion de Antigüedad
Fecha Sueldo Salario Alic. Utl Alic. B Salario Días Prestación Prestación
03/09/2003 Ingreso Basico Integral Mensual Acumulada
Sep-03
Oct-03
Nov-03
Dic-03 766,50 25,55 1,06 0,50 27,11 5 135,56 135,56
Ene-04 2.525,70 84,19 3,51 1,64 89,33 5 446,67 582,23
Feb-04 3.258,80 108,63 4,53 2,11 115,26 5 576,32 1.158,56
Mar-04 5.276,00 175,87 7,33 3,42 186,61 5 933,07 2.091,63
Abr-04 4.211,30 140,38 5,85 2,73 148,96 5 744,78 2.836,40
May-04 4.393,40 146,45 6,10 2,85 155,40 5 776,98 3.613,38
Jun-04 4.307,30 143,58 5,98 2,79 152,35 5 761,75 4.375,14
Jul-04 6.065,30 202,18 8,42 3,93 214,53 5 1.072,66 5.447,80
Ago-04 6.077,60 202,59 8,44 3,94 214,97 5 1.074,83 6.522,63
Sep-04 6.635,40 221,18 9,22 4,30 234,70 7 1.642,88 8.165,51
Oct-04 5.852,80 195,09 8,13 3,79 207,02 5 1.035,08 9.200,59
Nov-04 7.211,30 240,38 10,02 4,67 255,07 5 1.275,33 10.475,92
Dic-04 6.015,90 200,53 8,36 3,90 212,78 5 1.063,92 11.539,84
Ene-05 9.130,70 304,36 12,68 5,92 322,96 5 1.614,78 13.154,62
Feb-05 5.035,00 167,83 6,99 3,26 178,09 5 890,45 14.045,07
Mar-05 5.427,40 180,91 7,54 3,52 191,97 5 959,85 15.004,92
Abr-05 3.772,00 125,73 5,24 2,44 133,42 5 667,09 15.672,00
May-05 4.274,50 142,48 5,94 2,77 151,19 5 755,95 16.427,96
Jun-05 1.999,30 66,64 2,78 1,30 70,72 5 353,58 16.781,54
Jul-05 3.819,80 127,33 5,31 2,48 135,11 5 675,54 17.457,07
Ago-05 3.904,20 130,14 5,42 2,53 138,09 5 690,47 18.147,54
Sep-05 3.556,40 118,55 4,94 2,31 125,79 9 1.132,12 19.279,66
Oct-05 2.970,70 99,02 4,13 1,93 105,07 5 525,37 19.805,03
Nov-05 3.108,10 103,60 4,32 2,01 109,93 5 549,67 20.354,71
Dic-05 2.331,20 77,71 3,24 1,51 82,46 5 412,28 20.766,98
Ene-06 3.309,10 110,30 4,60 2,14 117,04 5 585,22 21.352,20
Feb-06 3.205,80 106,86 4,45 2,08 113,39 5 566,95 21.919,16
Mar-06 3.369,33 112,31 4,68 2,18 119,17 5 595,87 22.515,03
Abr-06 3.800,00 126,67 5,28 2,46 134,41 5 672,04 23.187,07
May-06 3.800,00 126,67 5,28 2,46 134,41 5 672,04 23.187,07
Jun-06 3.800,00 126,67 5,28 2,46 134,41 5 672,04 22.591,19
Jul-06 3.800,00 126,67 5,28 2,46 134,41 5 672,04 23.187,07
Ago-06 3.800,00 126,67 5,28 2,46 134,41 5 672,04 23.859,10
Sep-06 3.800,00 126,67 5,28 2,46 134,41 11 1.478,48 24.665,55
Oct-06 3.800,00 126,67 5,28 2,46 134,41 5 672,04 23.263,23
Nov-06 3.800,00 126,67 5,28 2,46 134,41 5 672,04 23.859,10
Dic-06 3.800,00 126,67 5,28 2,46 134,41 5 672,04 24.531,14
Ene-07 3.800,00 126,67 5,28 2,46 134,41 5 672,04 25.337,58
Feb-07 3.800,00 126,67 5,28 2,46 134,41 5 672,04 23.935,27
Mar-07 3.800,00 126,67 5,28 2,46 134,41 5 672,04 24.531,14
Abr-07 3.800,00 126,67 5,28 2,46 134,41 5 672,04 25.203,18
May-07 3.800,00 126,67 5,28 2,46 134,41 5 672,04 26.009,62
Jun-07 3.800,00 126,67 5,28 2,46 134,41 5 672,04 24.607,30



Arrojando un total por concepto de la prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la suma de Veinticuatro Bs. 24.607. Así se establece.

Ahora bien, en cuanto a las vacaciones y bono vacacional esta Sentenciadora lo discrimina de la siguiente manera:
Vacaciones periodos 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006 -2007 y fracción del año 2007:


Fecha Salario Días Total
2004 111,7 15 1.675,50
2005 175,3 16 2.804,80
2006 113,5 17 1.929,50
2007 126,6 18 2.278,80
Fracc-07 126,6 7,08 896,75
Total 9.585,35


El Bono Vacacional a razón de los periodos 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006 -2007 y fracción del año 2007:

Fecha Salario Días Total
2004 111,7 27 3.015,90
2005 175,3 27 4.733,10
2006 113,5 9 1.021,50
2007 126,6 10 1.266,00
Fracc-07 126,6 7,08 896,75
Total 10.933,25


En cuanto a los días sábados, domingos y feriados a razón de los periodos 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006 -2007 y fracción del año 2007:
Fecha Salario Días Total
2004 111,7 8 893,60
2005 175,3 8 1.402,40
2006 113,5 6 681,00
2007 126,6 6 759,60
Total 3.736,6



De lo anterior se desprende un total por conceptos de Vacaciones, Bono Vacacional y días sábados, domingos y feriados la suma de Bs. 24.255,20. ASI SE ESTABLECE.-

En cuanto a las Utilidades se pasan a calcular de la siguiente manera, por los periodos 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007:


Fecha Salario Días Total
2003 56,18 30 1685,4
2004 171,8 90 15.462,00
2005 137,03 90 12.332,70
2006 122,5 90 11.025,00
2007 126,6 90 11.394,00
Total 50.213,70


Arrojando como resultado por concepto de Utilidades en los periodos ya mencionados la suma de Bs. 50.213,70. ASI SE ESTABLECE.-

En cuanto a la Indemnización sustitutiva de Preaviso y del despido injustificado contemplados en los artículos 104 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo se pasan a calcular de la siguiente manera:

A razón de
220 DÍAS * Bs. 126,67 27.867,40
DEDUCCIÓN Bs. 407,6 407,6
Total 27.459,80


Ahora bien por todo lo antes expuesto es por lo que esta Juzgadora declara: Parcialmente Con lugar la demanda, en consecuencia condena a pagar a la demandada Sociedad Mercantil Seguro La Previsora al demandante ciudadano José Rafael Bravo Ravelo, antes identificado la suma total de CIENTO VEINTISEIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS EXACTOS (Bs. 126.536,00). ASI SE ESTABLECE.-

En cuanto a los Intereses Sobre Prestaciones, Intereses Moratorios y la Corrección Monetaria, los mismos deberán ser calculados por el Juez encargado de ejecutar el presente fallo, de la siguiente manera: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1) será realizada por un único perito designado por el Tribunal cuyos emolumentos estarán a cargo de la parte demandada; 2) el perito, para calcular los intereses, considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, conforme a los establecido en el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. 3) El perito designado tomará para el cálculo de los mencionados intereses, el salario integral diario devengado por la parte actora indicado supra. Así se establece. En lo que respecta a los Intereses Moratorios, los mismos son acordados y serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir del mes de Junio de 2007. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. 5º) El experto adecuará su actuación a la normativa prevista en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria.
En cuanto a la Corrección Monetaria, siendo procedente para preservar el valor de lo debido, y de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena la indexación de la cantidad ordenada a pagar, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de decreto de la ejecución y hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, es decir únicamente en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia.

IV
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentara el Ciudadano JOSE RAFAEL BRAVO RAVELO, titular de la cédula de identidad Nr V- V- 8.827.986, contra la empresa SEGUROS LA PREVISORA C.A. y en consecuencia de ello SE CONDENA a la accionada a cancelar a favor de la demandante las prestaciones sociales reclamadas, cuyos montos se describen en la parte motiva de este fallo. ASI SE DECIDE. SEGUNDO En cuanto a los intereses de mora se ordena la cancelación de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo monto debe ser calculado por experticia complementaria del fallo, bajo los parámetros establecidos en la parte motiva de la presente sentencia. Así se establece; asimismo conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena experticia complementaria del fallo para el cálculo de intereses de mora y corrección monetaria, la cual se realizará de acuerdo a los parámetros establecidos en la motiva de la sentencia. TERCERO: No se condena en costa a la parte accionada dada la naturaleza de la presente decisión. CUARTO: Se ordena notificar la presente decisión al Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dado los privilegios y prerrogativas procesales. Asimismo, se le informa a las partes, que una vez que conste a los autos la certificación que haga el secretario de la notificación al Procurador General de la República, la causa se suspenderá por el lapso de treinta días (30) continuos, culminado el cual comenzará a computarse el lapso para ejercer los recursos respectivos contra la presente decisión. Líbrese Oficios.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, EN MARACAY, A LOS NUEVE (09) DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011).- AÑOS 200° DE LA INDEPENDENCIA Y 152° DE LA FEDERACIÓN.

La Juez

MERCEDES CORONADO ROJAS


La Secretaria,

JOCELYN ARTEAGA

Siendo las 12:08 pm. se publicó la anterior decisión.

La Secretaria,

JOCELYN ARTEAGA


DP11-L-10-849
MCR/kg/mgb