REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, treinta (30) de mayo de dos mil once (2011)
201° y 152°
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2009-001337
ASUNTO: NP11-R-2011-000077
Sube a esta Alzada el expediente contentivo del Recurso de Apelación incoado por los demandantes JOSE AGUSTIN URBANEJA, JOSE LUIS BELLO, CESAR EVENCIO URBINA, JOSÉ AGUSTÍN JIMENEZ, JEAN CARLOS JARAMILLO, MARIO DELIS LEONETT, GABRIEL JOSÉ ROMERO y ENRIQUE JOSÉ ASTUDILLO, de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad números 9.893.761, 15.631.134, 15.509.615, 12.807.815, 13.915.817, 7.881.487, 17.723.702 y 5.396.723 respectivamente, quienes constituyeron como Apoderado Judicial al Abogado JOSÉ ANGEL MILLÁN CANELÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 102.642 según instrumento Poder Autenticado que riela en la Primera Pieza del Expediente Principal, y posteriormente sustituye Poder reservándose su ejercicio, en las Abogadas OMAIRA DEL CARMEN URRETA y NUBIA RAMOS RINCONES inscritos en el Inpreabogado bajo los números 68.924 y 99.937 respectivamente, según diligencia que riela en la cuarta pieza del expediente principal, por una parte, y por la otra, el Recurso de Apelación interpuesto por la Sociedad Mercantil HELMERICH & PAYNE DE VENEZUELA, C.A. (H&P, C.A.), inscrita originalmente ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 5 de Noviembre de 1954, bajo el Nro.469, Tomo 2-B; y posteriormente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 3 de Octubre de 2002, bajo el Nro.16, Tomo A-56, quien constituyó como Apoderados Judiciales a los Abogados LUIS MIGUEL VICENTINI, MARIA FERNANDA ZAJIA, JUAN CARLOS BALZAN, MARIA EUGENIA SALAZAR, MARTHA ESTHER COHEN, MANUEL DIAZ MUJICA, CARLOS FELCE, GIUSEPPE MAURIELLO, GAISKALE CASTILLEJO, MARIANA ROSO, CESAR SANTANA, RAEL DARINA BORJAS, ANGEL MELÉNDEZ, MANUEL RINCÓN SUAREZ, TABAYRE RIOS, MARIA EUGENIA MOYA, GUSTAVO IGNACIO NIETO y CARLOS ALFONSO VIVI MORENO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 15.817, 32.501, 62.246, 59.778, 67.315, 17.603, 44.752, 44.094, 56.508, 77.304, 90.892, 97.801, 111.339, 71.805, 91.871, 131.837, 35.265 y 76.116 respectivamente, contra la Sentencia dictada en fecha 25 de Febrero de 2011 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda incoada.
ANTECEDENTES
El Recurso de Apelación incoado por ambas partes contra la Decisión proferida en Primera Instancia, es escuchado en ambos efectos mediante Auto de fecha 9 de Marzo de 2011 por el Tribunal de la causa, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución entre los Juzgados de Alzada en esa misma oportunidad.
En fecha 10 de Marzo de 2011, recibe este Tribunal la presente causa proveniente del Juzgado de Primera Instancia de Juicio y, en fecha 17 de Marzo de 2011 es fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual debía celebrarse en fecha 31 de marzo de 2011.
Previo a la celebración de la Audiencia, los Apoderados Judiciales de ambas partes solicitaron a este Juzgado Superior mediante diligencia, la suspensión de la causa por un lapso de veinte (20) días hábiles, el cual se acordó mediante Auto de esa misma fecha.
Vencido el lapso de suspensión solicitado el 4 de Mayo de 2011, el día 5 de los corrientes mediante Auto separado este Juzgado fija la oportunidad para celebrar la Audiencia oral y pública, para el día 10 de Mayo de 2011; sin embargo, en fecha viernes 6 del mes y año en curso, ambas partes mediante diligencia, nuevamente solicitan a este Juzgador la suspensión de la causa, por un lapso de quince (15) días de despacho, señalando que vista la muerte del Ciudadano JOSÉ AGUSTÍN JIMENEZ, estaban tramitando ante los Juzgados de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, la correspondiente Declaración de Únicos y Universales Herederos del mencionado codemandante; siendo acordado por este Sentenciador de Alzada, mediante Auto de fecha 9 de Mayo de 2011, cuyo lapso de suspensión iniciaba desde la fecha del Auto inclusive.
En fecha viernes 27 de Mayo de 2011 venció el lapso de suspensión acordado, por tanto, siendo la oportunidad procesal para pronunciarse, lo hace este Juzgador en los términos siguientes:
De la revisión de las documentales aportadas a los fines de fundamentar la solicitud de suspensión de la causa, se observa copia del Acta de Defunción del Ciudadano JOSE AGUSTÍN JIMENEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 12.807.815, expedida por la Dirección de Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, la cual señala que dicho Ciudadano falleció en fecha diecinueve (19) de Febrero de 2011, a consecuencia de Hemorragia Aguda por Herida por Arma de Fuego al Muslo Izquierdo, e indica que, el occiso deja dos (2) hijos cuya identidad se reserva en esta Sentencia, de dos (2) años y siete (7) meses de edad; asimismo, consignan copia de las Actas de Nacimiento a los fines consiguientes.
Ahora bien siendo la competencia revisable en cualquier estado y grado del proceso, al ostentar carácter de orden público, este Juzgado se permite hacer el siguiente pronunciamiento:
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, dicto decisión de fecha 11 de octubre de 2005, en el caso NEIDY DEL CARMEN ABREU GARCÍA, actuando en nombre propio y en representación de su menor hija SOFHÍA KORINA CASTELLANO ABREU, contra la sociedad INVERSIONES PERFUMESSENCE, C.A.,donde expreso lo siguiente:
“Ahora bien, visto que la presente causa versa sobre una controversia de naturaleza laboral, debe esta Sala destacar que el artículo 115 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente dispone, respecto a la competencia judicial en dicha materia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, que corresponde a dichos órganos jurisdiccionales el ejercicio de la jurisdicción para resolver los asuntos contenciosos del trabajo de niños y adolescentes, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, sin distinguir que los mencionados sujetos de Derecho figuren como legitimados activos o pasivos.
En este orden de ideas, en el presente proceso se ventila la demanda de cobro de prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana Neidy del Carmen Abreu García, actuando en nombre propio y en representación de su menor hija Sofía Korina Castellano Abreu, de diez (10) años de edad, quien está amparada por la referida Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, cuyo artículo 1 precisa que dicho instrumento jurídico tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescentes que se encuentran en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben atribuirle desde el momento de su concepción.
En consecuencia, de acuerdo al supuesto de la norma anteriormente referida y a la jurisprudencia transcrita ut supra, esta Sala considera que los Tribunales de la jurisdicción especial de Protección del Niño y del Adolescente son los órganos jurisdiccionales competentes para conocer del presente juicio, razón por la cual se declara competente para conocer de la demanda incoada, a la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Así se decide.”
La citada decisión fue ratificada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de febrero de 2006, en el caso de YENNY JOSEFINA PARRA AMARO, actuando en representación de su menor hija GÉNESIS ANDREÍNA LÓPEZ PARRA, contra la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO LOS LEONES, C.A., donde la Sala se pronunció al siguiente tenor:
“En este orden de ideas, en el presente proceso se ventila la demanda de cobro de indemnización de daños derivados de accidentes de trabajo, interpuesta por la ciudadana Yenny Josefina Parra Amaro, actuando en representación de su menor hija Génesis Andreína López Parra, de tres (3) años de edad, quien está amparada por la referida Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, cuyo artículo 1 precisa que dicho instrumento jurídico tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescentes que se encuentran en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben atribuirle desde el momento de su concepción.
En consecuencia, de acuerdo a lo previsto en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, literal b), esta Sala considera que los Tribunales de la jurisdicción especial de Protección del Niño y del Adolescente son los órganos jurisdiccionales competentes para conocer del presente juicio, razón por la cual se declara competente para conocer de la demanda incoada, a la Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se decide.”
En similares términos se puede analizar la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de Octubre de 2006, ponente el Magistrado Dr. Luís Franceschi G., en el caso de YASMELY MARGARITA MARTINEZ REYES contra la Sociedad Mercantil ONICA, S.A., en la cual se define e interpreta con amplitud el concepto del interés superior del menor.
La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 44 de fecha 16 de Noviembre de 2006, bajo el criterio que imperaba anteriormente que, cuando un niño o adolescente figurase como actor o formase parte de un litisconsorcio activo necesario o voluntario, el Tribunal competente debía ser el de la jurisdicción ordinaria y no los de Protección del Niño y del Adolescente, estableció lo siguiente:
“… No obstante, esta Sala considera necesario abandonar el anterior criterio jurisprudencial respecto a la interpretación del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que el objeto de dicha ley, es garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción.
Derechos y garantías cuyo ejercicio y disfrute pleno y efectivo necesitan de la protección estatal no sólo en aquellos casos en que los niños, niñas y adolescentes figuren como demandados, sino también en aquellos casos en que figuren como demandantes, pues el patrimonio de éstos puede verse afectado en ambos casos. Cabe preguntarse, y sólo a título de ejemplo, qué pasaría si en un juicio cualquiera el demandado propone reconvención contra los niños, niñas y adolescentes que figuren como demandantes. O en aquellos casos donde el único patrimonio del niño, niña y adolescente es el objeto de la pretensión de carácter patrimonial. No necesitaría también el niño, niña y adolescente una protección especial, integral y cabal de sus derechos e intereses de carácter patrimonial. Es la pregunta que debemos hacernos.
Por eso es que la intención del Legislador no pudo ser la de excluir del ámbito de competencia de los Tribunales de Protección al Niños y al Adolescente, aquellos asuntos de carácter patrimonial en que los niños, niñas y adolescentes figurasen como demandantes, ya que, además de lo expuesto anteriormente, es necesario advertir que la Exposición de Motivos de la referida ley, punto de referencia para indagar sobre la intención del Legislador, señala lo que se indica a continuación:
“(…) Puntal del nuevo sistema es la concepción del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, órgano jurisdiccional especializado para conocer todos los asuntos que afecten directamente la vida civil de niños y adolescentes, en materia de familia, patrimoniales y laborales (…) Esto evidencia la magnitud de la importancia del Tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección (…)”. (Destacado de la Sala)
De allí que la conjugación de un sistema de interpretación gramatical, relativo al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, y el sistema lógico de interpretación, relativo a la intención del legislador, lleva a esta Sala a concluir que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños y adolescente, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; más aún si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional.
El interés superior del niño, según la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es la premisa fundamental de la doctrina de la protección integral. Dicho principio es la base para la interpretación y aplicación de la normativa para los niños y adolescentes, establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites a la discrecionalidad de sus actuaciones. Y muy conectado a aquél se encuentra el principio de prioridad absoluta que implica atender antes que nada, las necesidades y derechos básicos de los niños.
Es así como el Legislador busca que los niños, los adolescentes y sus familias tengan acceso a una ley de fácil lectura, sin remisiones a otras leyes o tratados internacionales difíciles de ubicar y entender, y de muy sencilla interpretación y aplicación por los órganos jurisdiccionales que integran el sistema de protección integral.
Entre los derechos de los niños, niñas y adolescentes que protege dicho sistema, se encuentra el de petición de justicia según el cual todos los niños y adolescentes tienen derecho de acudir ante un tribunal competente, independiente e imparcial, para la defensa de sus derechos e intereses y a que éste decida sobre su petición dentro de los lapsos legales; y lógicamente, es de suponer que entre los órganos judiciales a través de los cuales opera el sistema de protección integral de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, está el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.
Por ello, esta Sala considera necesario abandonar el criterio establecido en la sentencia Nº 33 del 24 de octubre de 2001, y establecer que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen. ASÍ SE DECIDE.
Vistas las Sentencias emanadas de la Sala de Casación Social y la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en las cuales se establece de manera reiterada que las demandas laborales donde estén involucradas los intereses de los niños, niñas y adolescentes bien sea como actores o demandados, corresponderá su conocimiento al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, decisiones éstas que deben ser acogidas por los Jueces de Instancia a los fines de defender la integridad de la Legislación y la uniformidad de la Jurisprudencia, tal como lo dispone el Artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y visto que el presente caso se trata de una acción por cobro de Prestaciones Sociales de índole laboral, incoada inicialmente por un litisconsorcio activo donde el codemandante fallece luego que el Juzgado de Juicio dictara la Decisión oral, pero antes que la misma fuera publicada según consta del Certificado de Defunción, y se evidencia de la revisión de las actas procesales en el presente expediente, que el trabajador fallecido tenia hijos menores de edad legítimos, según Actas agregadas al expediente, con lo cual considera este Juzgado que se encuentran incursos menores involucrados.
Este Juzgado Segundo Superior del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, considerando el interés supremo del Estado, en salvaguardar a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, siendo los Tribunales especializados en la materia los llamados a conocer de los casos en que se encuentren involucrados menores de edad, se declara: INCOMPETENTE para conocer de la presente causa, en estado de Recurso de Apelación y DECLINA la competencia para que conozca del presente Recurso de Apelación y por ende del juicio, el Juzgado Superior que le corresponda conocer en Segunda Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo Superior del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara: PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer del presente Recurso de Apelación incoado por los demandantes JOSE AGUSTIN URBANEJA, JOSE LUIS BELLO, CESAR EVENCIO URBINA, JOSÉ AGUSTÍN JIMENEZ (fallecido), JEAN CARLOS JARAMILLO, MARIO DELIS LEONETT, GABRIEL JOSÉ ROMERO y ENRIQUE JOSÉ ASTUDILLO, y por la empresa HELMERICH & PAYNE DE VENEZUELA, C.A.. SEGUNDO: DECLINA SU COMPETENCIA para conocer el mencionado Recurso de Apelación en el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente de la publicación de la presente decisión.
Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Líbrese Oficio.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ
Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.
EL SECRETARIO
Abog. FERNANDO ACUÑA B.
En esta misma fecha, siendo las 3:21 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abog. FERNANDO ACUÑA B.
|