REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
SOLICITANTE: MARÍA DEL CARMEN BOLÍVAR TORREALBA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, identificada con la cédula de identi¬dad número V-5.266.986.-
APODERADO JUDICIAL: LEONCIO DIOSCORIDIS VALERA BARRIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.077.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN.
EXPEDIENTE: 12.742-11.
SENTENCIA DEFINITIVA.
I
Vista la solicitud, presentada ante el Juzgado Distribuidor Cuarto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por el abogado LEONCIO DIOSCORIDIS VALERA BARRIOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.077, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARÍA DEL CARMEN BOLÍVAR TORREALBA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, identificada con la cédula de identidad número V-5.266.986, según se evidencia de poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Pampatar, Estado Nueva Esparta, en fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil nueve (2009), quedando anotado bajo el N° 02, Tomo 118, de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida notaría; mediante la cual solicita la Rectificación del Acta de Defunción asentada bajo el Nº 169, Tomo IX, Año 2008, inserta en los Libros de Defunciones del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, correspondiente al año 2008.
En fecha 11 de noviembre de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial le dio entrada la presente solicitud bajo el número de Expediente EXP. 48280-10.
Seguidamente en fecha 16 de noviembre de 2010, el mencionado Juzgado se declara incompetente para conocer de para conocer de la presente solicitud, en virtud de la Resolución N° 2009-006 de fecha 18 de Marzo de 2009, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia; remitiendo el expediente al Juzgado Distribuidor de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Abocándose al conocimiento de la presente solicitud, este Tribunal mediante auto de fecha 02 de febrero de 2011.
Ahora bien; alega en su petición, la solicitante por intermedio de su apoderado judicial que:
(sic) “… Capitulo I. De los Hechos. En fecha Seis (06) de octubre del año Dos Mil Ocho (2008) falleció el ciudadano JUAN PABLO BOLÍVAR SUÁREZ, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-50.446, tal y como se evidencia del acta de defunción N° 169, Tomo IX, Año 2008, que consigno en copia certificada signada con la letra “B”, debidamente expedida el Seis (06)de abril de Dos Mil Diez (2010), ahora bien, en el cuerpo de la referida acta no se señaló que el mismo era padre de cinco (05) personas entre las cuales se encuentra mi representada.
Lo cierto es que en vida el padre de mi representada procreó cinco (05) hijos los cuales llevan por nombre:
1) MARÍA DEL CARMEN BOLÍVAR TORREALBA, quien es mi representada, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.266.986. (omissis).
2) HAYDEE COROMOTO BOLÍVAR TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.185.352. (omissis).
3) MIGUEL ÁNGEL BOLÍVAR TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.726.154. (omissis)
4) ODALYS AMELIA BOLÍVAR TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.222.477. (omissis)
5) EDILIA DE JESÚS BOLÍVAR TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.177.758. (omissis).
Ahora bien, resulta que al momento de asentar el Acta en el Libro respectivo se cometió un (01) error al no incluirse a sus hijos legítimos lo cual en todo caso afecta tanto a los derechos de mi representada como los de sus hermanos, y es por lo cual en nombre de mi representada y facultado como me encuentro para ello de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “...Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: el heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad...”, que la misma asume la representación sin poder de sus coherederos, ya identificados, a los fines de que surta efectos legales consiguientes en la presente causa, a los fines de solicitar ante este digno Juzgado la rectificación del Acta de Defunción anteriormente señalada(...)
Ahora bien; como quiera que en el acta que se pretende corregir se ha cometido un error material el cual derivó la omisión de los hijos del ciudadano JUAN PABLO BOLÍVAR SUÁREZ, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-50.446, en consecuencia solicito de este digno Juzgado se sirva de rectificar el acta de defunción a los fines que se incluya tanto a mi representada como a sus coherederos como hijos y herederos en consecuencia del referido ciudadano”.
Dicha solicitud fue admitida por este Tribunal, mediante auto de fecha 11 de febrero de 2011, de acuerdo a lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento mediante Edicto, a todas aquellas personas que pudieran tener interés directo en dicha solicitud, para que comparezcan por ante este Juzgado al décimo (10º) de despacho siguiente a la consignación en autos del cartel. Asimismo, se ordeno notificar al Fiscal Superior del Ministerio Público, de acuerdo a lo señalado en el artículo 131 ejusdem.
En fecha 22 de febrero de 2010, el apoderado judicial de la solicitante consigna el original del periódico donde fue publicado el Edicto ordenado por este Tribunal.
En fecha 02 de marzo de 2011, el Alguacil de este Tribunal, consigna a los autos boleta de notificación efectuada al Fiscal Superior del Estado Aragua, debidamente recibida por ese despacho.
Luego de haber transcurrido el lapso para la oposición a la presente solicitud, sin que hubiera comparecido persona alguna para tal fin; quedó abierta la solicitud a pruebas constatándose que los solicitantes presentaron escrito probatorio.
II
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo en los términos siguientes:
Señala el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, lo siguientes: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.”
Asimismo, el artículo 770, establece: “Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda.”
Ahora bien; en el caso de marras, se pretende la rectificación del acta de defunción del ciudadano JUAN PABLO BOLÍVAR SUÁREZ, quien en vida fuera el padre la solicitante, por
cuanto en dicha acta no se incluyó como hijos legítimos, a los ciudadanos MARÍA DEL CARMEN BOLÍVAR TORREALBA, HAIDEE COROMOTO BOLÍVAR TORREALBA, MIGUEL ÁNGEL BOLÍVAR TORREALBA, ODALYS AMELIA BOLÍVAR TORREALBA, EDILIA DE JESÚS BOLÍVAR TORREALBA, antes identificados, leyéndose erróneamente lo siguiente: “Quien era Venezolano, natural de Valle de La Pascua, y tenia 82 años de edad, cédula de identidad N° 50.446, casado, Agricultor, con domicilio en CAGUA CALLE PÁEZ NUMERO 67 ESTADO ARAGUA.” siendo lo correcto: “Quien era Venezolano, natural de Valle de La Pascua, y tenia 82 años de edad, cédula de identidad N° 50.446, casado, Agricultor, deja cinco hijos de nombres MARÍA DEL CARMEN BOLÍVAR TORREALBA (mayor), HAIDEE COROMOTO BOLÍVAR TORREALBA (mayor), MIGUEL ÁNGEL BOLÍVAR TORREALBA (mayor), ODALYS AMELIA BOLÍVAR TORREALBA (mayor) y EDILIA DE JESÚS BOLÍVAR TORREALBA (mayor)”.
En este orden de ideas, a tenor de los establecido en los artículos arriba mencionados, y no habiendo ocurrido oposición alguna para con la presente rectificación, los solicitantes deben probar y demostrar al Tribunal los errores cometidos en el Acta de Defunción que se pretende corregir, para lo cual consignan anexo a su escrito de solicitud, los siguientes elementos probatorios los cuales deben ser examinados por aplicación del principio de exhaustividad contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil:
Original de Poder Especial Amplio y Suficiente inserto bajo el N° 02, Tomo 118, Año 2009, otorgado a los Abogados DORIS DE LUCA MENDOZA, LEONCIO VALERA BARRIOS, SALVADOR GAMBINO, JOHAN CASTELLANOS OSTOS, JUAN JOSÉ CASTRO YAMARTE Y BRENDA MEJIAS, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 26.743, 94.077, 94.105, 106.163, 94.284 y 94.129 respectivamente, para que de forma conjunta o separada defiendan, reclamen y sostengan los intereses y acciones de los solicitantes, el cual no fue impugnado ni tachado, por lo cual este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Y, ASÍ SE DECIDE.
Copia Certificada del Acta de Defunción inserta bajo N° 169, Tomo IX, Año 2008, de los libros de Defunciones llevados por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, cuya rectificación se pretende, la cual no fue impugnada ni tachada, por lo cual este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Y, ASÍ SE DECIDE.
Original del Acta de Nacimiento, de la ciudadana MARÍA DEL CARMEN BOLÍVAR TORREALBA, inserta en los libros de Nacimientos de la Prefectura del Distrito Zamora (Hoy Municipio Zamora) del Estado Aragua, bajo el Nº 627, Año 1957, la cual no fue impugnada ni tachada, por lo cual este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Y, ASÍ SE DECIDE.
Copia Certificada del Acta de Nacimiento, de la ciudadana HAYDEE COROMOTO BOLÍVAR TORREALBA, inserta en los libros de Nacimientos de la Prefectura del Distrito Zamora (Hoy Municipio Zamora) del Estado Aragua, bajo el Nº 24, Tomo 1, del duplicado del Registro Civil de Nacimientos, Año 1960, la cual no fue impugnada ni tachada, por lo cual este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Y, ASÍ SE DECIDE.
Copia Certificada del Acta de Nacimiento, del ciudadano MIGUEL ÁNGEL BOLÍVAR TORREALBA, inserta en los libros de Nacimientos de la Prefectura del Distrito Zamora(Hoy Municipio Zamora) del Estado Aragua, bajo el Nº 227, Año 1961, la cual no fue impugnada ni tachada, por lo cual este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Y, ASÍ SE DECIDE.
Copia Certificada del Acta de Nacimiento, de la ciudadana ODALIS AMELIA BOLÍVAR TORREALBA, inserta en los libros de Nacimientos de la Prefectura del Distrito Zamora (Hoy Municipio Zamora) del Estado Aragua, bajo el Nº 234, Año 1962, la cual no fue impugnada ni tachada, por lo cual este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Y, ASÍ SE DECIDE.
Copia Certificada del Acta de Nacimiento, de la ciudadana EDILIA DE JESÚS BOLÍVAR TORREALBA, inserta en los libros de Nacimientos de la Prefectura del Distrito Zamora (Hoy Municipio Zamora) del Estado Aragua, bajo el Nº 606, Año 1958, la cual no fue impugnada ni tachada, por lo cual este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Y, ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, una vez analizados minuciosamente cada uno de elementos probatorios cursante a los autos, y no habiendo pronunciamiento alguno por parte del Fiscal Superior del Estado Aragua, en el lapso legal establecido a tal fin, es por ello que
este Tribunal, en virtud del Principio de Celeridad Procesal, y de la revisión y análisis exhaustivo que se hicieran de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que existen pruebas suficientes que permiten a esta sentenciadora declarar con lugar la presente solicitud, por cuanto se encuentra suficientemente probados en autos los errores cometidos en el acta de defunción supra identificada. Es por todo lo antes expuesto que este Tribunal debe declarar con lugar la presente solicitud de rectificación de acta de defunción, de acuerdo a lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil. Y, ASÍ SE DECIDE.
III
Este Tribunal Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de Rectificación de Acta de Defunción, presentada por la ciudadana MARÍA DEL CARMEN BOLÍVAR TORREALBA, antes identificada, y ORDENA la Rectificación del Acta de Defunción signada con el Nº 169, Tomo IX, del año 2008, asentada en los Libros de Defunciones llevados por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua; por lo que donde se lee “Quien era Venezolano, natural de Valle de La Pascua, y tenia 82 años de edad, cédula de identidad N° 50.446, casado, Agricultor, con domicilio en CAGUA CALLE PÁEZ NUMERO 67 ESTADO ARAGUA” debe leerse: “Quien era Venezolano, natural de Valle de La Pascua, y tenia 82 años de edad, cédula de identidad N° 50.446, casado, Agricultor, deja cinco hijos de nombres MARÍA DEL CARMEN BOLÍVAR TORREALBA (mayor), HAIDEE COROMOTO BOLÍVAR TORREALBA (mayor), MIGUEL ÁNGEL BOLÍVAR TORREALBA (mayor), ODALYS AMELIA BOLÍVAR TORREALBA (mayor) y EDILIA DE JESÚS BOLÍVAR TORREALBA (mayor)”. En consecuencia se ordena oficiar al Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, a fin de que estampe la debida nota marginal correspondiente en el acta antes mencionada. De igual manera se ordena al Registro Principal del Estado Aragua, a fin de estampar la debida nota marginal correspondiente.
Expídase por Secretaría las copias certificadas de la solicitud y de la sentencia que fueren menester a los interesados y remítase con oficio a los organismos correspondientes.
Publíquese y regístrese. Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay . Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. NORA CASTILLO LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA ÁLVAREZ
En la misma fecha, siendo las tres y veinticinco (3:25pm) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia, se libraron los oficios bajo los números 524-11y 525-11.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA ÁLVAREZ
Exp.12.742-11
NC/MA/jc.-
|