REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA


SOLICITANTES: LUÍS ERNESTO BELLO CABALLERO y YOLEXIS PADIN RODRÍGUEZ, el primero de los nombrados venezolano, identificado con la cédula de identidad número V-12.855.641 y el segundo los nombrados de nacionalidad cubana, identificada con pasaporte N° B-295964 respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: MAGI ANTONIAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 54.490.-

MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE: 12.467-10
SENTENCIA DEFINITIVA.


En fecha 15 de abril de 2010, los ciudadanos LUIS ERNESTO BELLO CABALLERO y YOLEXIS PADIN RODRÍGUEZ, el primero de los nombrados venezolano, identificado con la cédula de identidad N° V-12.855.641, la segunda de los nombrados de nacionalidad cubana, identificada con pasaporte N° B-295964 respectivamente, asistidos judicialmente por la abogada MAGI ANTONIAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.490, presentaron escrito de solicitud de divorcio alegando, que contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil de Ciego de Ávila, Municipio Ciego de Ávila, Provincia Ciego de Ávila de la República de Cuba en fecha 12 de marzo de 2001, tal y como consta de Registro Matrimonial, Tomo 165, Folio 443, e inserta posteriormente dicha Acta en los libros de Inserciones de Matrimonios del Registro Civil de la Prefectura José Antonio Páez del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 28 de mayo de 2002, bajo el N° 09, Tomo I, Año 2002, de los Libros de Inserciones, correspondiente al año 2002. Fijando su último domicilio conyugal en la Calle Libertad, Residencia Amiramar 4, Apartamento 4-C, Municipio Girardot del Estado Aragua.
Que desde el mes de diciembre de 2005, de mutuo acuerdo decidieron separarse de hecho, suspendiendo desde esa misma fecha la convivencia en común. Igualmente han estado viviendo en viviendas separadas siendo imposible la reconciliación entre ellos.

Así mismo manifestaron que de su unión matrimonial no procrearon hijos, y que no existe ningún bien perteneciente a la comunidad conyugal.

En virtud de lo antes expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, acuden por ante este Tribunal a los fines que declare el divorcio, por la ruptura prolongada de la vida en común.
MOTIVA
Ahora bien, siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente solicitud, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
En fecha 18 de junio de 2010, este Tribunal admitió la presente solicitud, ordenando notificar al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Aragua en Materia de Familia.
En fecha 15 de julio de 2010, comparece por ante este Tribunal la Abogada MORELIA SALAZAR ZURITA, Fiscal Décima Tercero (13°) Especial del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y en uso de sus atribuciones, no hizo objeción alguna a la presente solicitud de divorcio, por cuanto se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil.
Ahora bien, se desprende del contenido de las actas que conforman el presente expediente que, el objeto de la pretensión lo constituye la declaratoria de divorcio, conforme a las reglas establecidas en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”
Quedando demostrado que dicha unión conyugal se inició en fecha 12 de marzo de 2001, según se desprende del Acta de Matrimonio inserta en el Libro de Inserciones de Matrimonios que en original acompañaron a los autos, cursante del folio tres (03). Asimismo, demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, por un tiempo que excede de cinco (5) años, tal como lo preceptúa el artículo antes transcrito.
Y, al haberse cumplido con los lapsos establecidos, y sin haber ocurrido oposición alguna por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, este Tribunal declara procedente la solicitud divorcio formulada por los ciudadanos LUÍS ERNESTO BELLO CABALLERO y YOLEXIS PADIN RODRÍGUEZ. Y, ASÍ SE DECIDE.



DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos LUÍS ERNESTO BELLO CABALLERO y YOLEXIS PADIN RODRÍGUEZ, el primero de los nombrados venezolano, identificado con la cédula de identidad N° V-12.855.641, y el segundo de los nombrados de nacionalidad cubana, identificada con pasaporte N° B-295964 respectivamente. En consecuencia DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL, el Registro Civil de Ciego de Ávila, Municipio Ciego de Ávila, Provincia Ciego de Ávila de la República de Cuba en fecha 12 de marzo de 2001, y debidamente inserta en los Libros de Inserciones de Matrimonios de la Prefectura José Antonio Páez del Municipio Girardot, según se evidencia en Acta de Matrimonio bajo el Nº 09, Tomo I, Año 2002, de los Libros de Inserciones, correspondiente al año 2002.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia en el archivo del Tribunal.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay
Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. NORA CASTILLO LA SECRETARIA,


ABG. MARÍA E. ÁLVAREZ
En la misma fecha, siendo las nueve y treinta (9:30am) de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,


ABG. MARÍA E. ÁLVAREZ

EXP. 12.467-10
NC/MA/jc.-