REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA


SOLICITANTES: ANA CLARYSOL ESPINOZA SIFUENTES y NESTOR ADRIÁN PADILLA, identificados con las cédulas de identidad números V-12.567.927 y V-9.875.360 respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: ANA LUISA PIÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 79.035.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

EXPEDIENTE: 12.577-10

SENTENCIA DEFINITIVA.


En fecha 26 de julio de 2010, la ciudadana ANA CLARYSOL ESPINOZA SIFUENTES, identificada con la cédula de identidad número V-12.567.927, asistida judicialmente por la abogada ANA LUISA PIÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.035, presentó escrito de solicitud de divorcio alegando, que contrajo matrimonio en fecha 14 de agosto de 2004; por ante el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, según se evidencia en Acta de Matrimonio que corre inserta bajo el N° 42 y su vuelto, Folio 128, Tomo III, de los Libros de Matrimonios llevados por ante dicho Registro, correspondiente al año 2004, fijando su último domicilio conyugal en la Urbanización Base Sucre, Sector Único, Avenida 4, Thowhouse A-489-D, Municipio Girardot del Estado Aragua.
Que desde el 20 de marzo de 2005, ha permanecido separada de hecho hasta la presente fecha. Así mismo manifestó que de su unión matrimonial no procrearon hijos y que adquirieron bienes pertenecientes a la comunidad conyugal.
En virtud de lo antes expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, acude por ante este Tribunal a los fines que declare la mencionada separación en divorcio, por la ruptura prolongada de la vida en común.



MOTIVA
Ahora bien, siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente solicitud, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
En fecha 07 de octubre de 2010, este Tribunal admitió la presente solicitud, ordenando citar al cónyuge de la solicitante, el ciudadano NESTOR ADRIÁN PADILLA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V-9.875.360 al tercer (3°) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a exponer lo que crea conveniente con relación a la solicitud. Y en la misma fecha se ordenó notificar al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Aragua en Materia de Familia.
En fecha 18 de marzo de 2011, mediante diligencia suscrita por el ciudadano NESTOR ADRIÁN PADILLA, antes identificado, asistido judicialmente por la abogada ANA LUISA PIÑA, inscrita en Inpreabogado bajo el N° 79.035, mediante la cual se da por citado en el presente juicio.
Finalmente, en fecha 23 de junio, el Alguacil de este Tribunal mediante diligencia consigna la Boleta de Notificación a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, la cual fue debidamente recibida.
Se observa de los autos, que no ha habido pronunciamiento alguno por parte del Fiscal Superior del Estado Aragua, en el lapso legal establecido a tal fin, es por ello que este Tribunal, en virtud del Principio de Celeridad Procesal, y de la revisión y análisis exhaustivo que se hicieran de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que existen pruebas suficientes que permiten a esta sentenciadora, emitir un pronunciamiento ajustado a derecho.
Ahora bien, se desprende del contenido de las actas que conforman el presente expediente que, el objeto de la pretensión lo constituye la declaratoria de divorcio, conforme a las reglas establecidas en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”
Quedando demostrado que dicha unión conyugal se inició en fecha 14 de agosto de 2004, según se desprende del Acta de Matrimonio que en original acompañaron a los autos, cursante al folio cuatro (04).
Asimismo, demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, por un tiempo que excede de cinco (5) años, tal como lo preceptúa el artículo antes transcrito.

Y, al haberse cumplido con los lapsos establecidos, y sin haber ocurrido oposición alguna por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, este Tribunal declara procedente la solicitud divorcio formulada por los ciudadanos ANA CLARYSOL ESPINOZA SIFUENTES y NESTOR ADRIÁN PADILLA. Y, ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos ANA CLARYSOL ESPINOZA SIFUENTES y NESTOR ADRIÁN PADILLA, identificados con las cédulas de identidad números V-12.567.927 y V-9.875.360 respectivamente. En consecuencia DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL, contraído por ante el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, según se evidencia en Acta de Matrimonio la cual corre inserta bajo el N° 42 y su vuelto, Tomo III, de los Libros de Matrimonios llevados por ante dicho Registro, correspondiente al año 2004.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia en el archivo del Tribunal.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay
Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. NORA CASTILLO LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA E. ÁLVAREZ

En la misma fecha, siendo las nueve y veinte (9:20am) de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA E. ÁLVAREZ


NC/MA/jc.-
Exp.12.577-10