REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-

SOLICITANTES: GERARDO JOSÉ MORALES CABRERA y LEOMARY QUIVERA PÉREZ; identificados con las cédulas de identidad números V-9.659.255 y V-12.144.888 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: ANTONIO MORALES FREITES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.252.-

MOTIVO: CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO.
EXPEDIENTE: 12.349-10
SENTENCIA DEFINITIVA.

En fecha 08 de marzo de 2010, los ciudadanos GERARDO JOSÉ MORALES CABRERA y LEOMARY QUIVERA PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, identificados con las cédulas de identidad números V-9.659.255 y V-12.144.888 respectivamente, judicialmente asistidos por el Abogado en ejercicio ANTONIO MORALES FREITES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.252, presentaron escrito de solicitud de Separación de Cuerpos alegando, que contrajeron matrimonio en fecha 23 de junio de 2007; según se evidencia de Acta de Matrimonio que corre inserta en los libros de Matrimonios correspondiente a los años 2001-2007 del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, asentada bajo el Acta N° 11, Folios 120 y 121 ambos folios inclusive, Tomo Único, Año 2007. Fijando su último domicilio conyugal en la Urbanización La Rinconada, Calle Cecilio Acosta, N° 5, Las Delicias, Municipio Girardot, Estado Aragua.
Que por desavenencias surgidas en el curso de la vida conyugal suspendieron la vida en común, y que de mutuo consentimiento formalizaron la separación de hecho entre ellos, razón por la cual han llegado a la conclusión de legalizar la Separación de Cuerpos, de conformidad con el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, manifiestan que de su unión no procrearon hijos y que no adquirieron ningún bien perteneciente a la comunidad conyugal.
En virtud de lo antes expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, acuden por ante este Tribunal a los fines de que declare la Separación de Cuerpos y Bienes, por la ruptura prolongada de la vida en común.
Mediante Decreto de fecha 20 de abril de 2010, este Tribunal declaró la Separación de Cuerpos, de conformidad con el Artículo 762 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente, en fecha 05 de mayo de 2011, mediante diligencia presentada por el ciudadano GERARDO JOSÉ MORALES, antes identificado, debidamente asistido por el Abogado HERNÁN VERNAEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 132.079, solicitó la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio y la respectiva notificación a su cónyuge la ciudadana LEOMARY QUIVERA PÉREZ, identificada con la cédula de identidad N° V-12.144.888, a fin de que exponga lo que ha bien tenga en relación a la mencionada solicitud.
En fecha 10 de mayo de 2011, comparece la ciudadana LEOMARY QUIVERA PÉREZ, antes identificada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio SALVADOR GAMBINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.105, se da por notificada a los fines de que proceda la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
MOTIVA.
Ahora bien, siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente solicitud, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
Se desprende del contenido de las actas que conforman el presente expediente que, el objeto de la presente solicitud lo constituye la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, conforme a las reglas establecidas en el último aparte del artículo 185 del Código Civil, que establece: “…también se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior…”
Quedando demostrado que dicha unión conyugal se inició en fecha 23 de junio de 2007, según se desprende del Acta de Matrimonio que en copia certificada acompañaron a los autos, cursante al folio cuatro (04).
Asimismo, demostrado en autos que, desde el día 08 de marzo de 2010, fecha en la cual se decretó la Separación de Cuerpos

hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (01) año, sin que haya habido reconciliación entre los solicitantes y al haberse cumplido con los lapsos establecidos, este Tribunal declara procedente la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio formulada por los ciudadanos GERARDO JOSÉ MORALES CABRERA y LEOMARY QUIVERA PÉREZ. Y, ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Este Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio formulada por los ciudadanos GERARDO JOSÉ MORALES CABRERA y LEOMARY QUIVERA PÉREZ, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-9.659.255 y V-12.144.888 respectivamente. En consecuencia DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL contraído por ante el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, según consta de Acta de Matrimonio asentada bajo el Nº 11, Folio 120 y 121 ambos folios inclusive, Tomo Único, correspondiente a los años 2001-2007, de los libros de Matrimonios llevados por ante este Juzgado.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia en el archivo del Tribunal.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los . Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. NORA CASTILLO LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA ÁLVAREZ.
En la misma fecha, siendo las diez (10:00am) de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA ÁLVAREZ
Exp. N° 12.349-10/NC/MA/jc.-