REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

PARTE DEMANDANTE: FELICINDA RACHADEL DE PACHECO, identificada con la cédula de identidad N° V-3.436.368.

APODERADA JUDICIAL: ABOGADA ZULAY BEATRIZ REINA LAYA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 94.405.

PARTE DEMANDADA: MARITZA DEL VALLE RODRIGUEZ URBANO, identificada con la cédula de identidad N° V-14.481.724.

SIN APODERADO JUDICIAL ACREDITADO EN AUTOS

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
EXPEDIENTE: 12.732-11
SENTENCIA DEFINITIVA

I

Se inicia la presente causa, mediante demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, presentada por la ciudadana FELICINDA RACHADEL DE PACHECO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad N° V-3.436.368, y de este domicilio, judicialmente asistida por la abogada ZULAY BEATRIZ REINA LAYA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 94.405, contra la ciudadana MARITZA DEL VALLE RODRIGUEZ URBANO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nº V-14.481.724, de este domicilio. Alega la demandante, que celebró Contrato de Arrendamiento a tiempo determinado con la ciudadana MARITZA DEL VALLE RODRIGUEZ URBANO, sobre un Local Comercial ubicado en la vivienda de la que es copropietaria, distinguida con el N° 30, en la calle Campo Elías, La Romana, Maracay, Estado Aragua, el referido Contrato lo celebraron en fecha Primero (1°) de enero de 2002, tal y como se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Aragua, en fecha 22 de enero de 2002, anotado bajo el N° 76, Tomo 03 de los libros respectivos. Que en la Cláusula Tercera de dicho Contrato de Arrendamiento expresa, (sic): “Este Contrato tendrá una duración de un (01) año, contado a partir del día Primero de Enero del año Dos Mil Dos (01/01/2002)…, Así mismo en la Cláusula Séptima expresa, (sic): ”Es pacto expreso entre las partes, que si vencido el plazo de este Contrato, o de cualquiera de sus prórrogas, las partes no se ponen de acuerdo para la renovación del Contrato LA ARRENDATARIA deberá desalojar el local y lo entregará el día del vencimiento”…. Continúa en su alegato la demandante, que ambas partes pactaron modificar la Cláusula Segunda del Contrato inicial e incluir otras cláusulas al mismo, dicho documento fue autenticado en fecha 05 de junio de 2008, por ante la Notaría Pública Quinta del Estado Aragua, anotado bajo el N° 78, Tomo 153, de los libros respectivos. Que en las Cláusulas que incluyeron al Contrato inicial acordaron en la Cláusula Décima Quinta, (sic): ”Queda entendido entre LA ARRENDADORA Y LA ARRENDATARIA que el contrato de arrendamiento señalado ha sido prorrogado por un lapso de un (1) año, contado a partir del día primero de enero de 2008”.
Prosigue alegando la parte actora, que en fecha 28 de diciembre de 2008, mediante documento privado se dirigió a la ciudadana MARITZA DEL VALLE RODRIGUEZ URBANO, y le expresó (sic): “…le NOTIFICO mi decisión de NO RENOVAR el contrato de arrendamiento antes mencionado, a partir de la fecha de vencimiento de la prórroga en curso. Notificación que hago a los efectos previstos en el artículo 38, literal “C”, de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario vigente. Sin más.”
Continúa alegando la parte actora que la prórroga legal del mencionado Contrato se venció el día primero (1°) de enero de 2011, y el día dos (2) de enero de 2011 se presentó en el Local Comercial de su propiedad en compañía de sus hermanos y copropietarios ciudadanos FELIX AMADO REINA CHAVERO, MIGUEL ANGEL RACHADEL CHAVEZ, DOMINGO GUILLERMO RACHADEL CHAVEZ y JOSE JOAQUÍN REINA CHAVEZ, a los fines de recibir el mismo, negándose la Arrendataria a abandonar el inmueble y que actualmente ocupa. Que en fecha 21 de junio de 2010 había sido autorizada por la Arrendadora por escrito que depositara el canon de arrendamiento en una cuenta de ahorros a nombre de los copropietarios, y que en fecha 03 de noviembre de 2010, mediante telegrama con acuse de recibo intentó notificarle a la parte demandada su decisión de no continuar aceptando el pago del canon de arrendamiento mediante depósitos y que debía desocupar el inmueble una vez terminada la prórroga, el cual no fue entregado, y que tras de dejarle avisos no fue reclamado, por lo que el día 06 de diciembre de 2010, se presentó en la dirección del inmueble arrendado en compañía de su hermano y copropietario ciudadano FELIX AMADO REINA CHAVERO, y le notificó personalmente a la arrendataria su decisión de no aceptar el pago mediante depósitos sino en efectivo tal como lo pactaron en el contrato inicial, asimismo se lo notificó por escrito el cual se negó a aceptar y firmar como recibida.
Que la Arrendataria actuó de mala fe y que efectuó depósito bancario correspondiente al canon de arrendamiento del mes de enero de 2011 y una vez que la arrendadora se percató de la acción de parte de la Arrendataria le intentó devolver el dinero y la misma se negó a recibirlo, por lo cual procedió a cerrar dicha cuenta, mostrando así su negativa de seguir recibiendo el pago de cánones de arrendamiento.
En cuanto a los alegatos de derecho, la parte demandante fundamentó su acción en lo que establece el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con lo estipulado en el artículo 1.167 del Código Civil y 599 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil.
Es por todo lo narrado anteriormente que demandó a la ciudadana MARITZA DEL VALLE RODRÍGUEZ URBANO, para que convenga o en su defecto lo condene este Tribunal en: PRIMERO: Dar por resuelto el Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes. SEGUNDO: La entrega de la cosa arrendada en las mismas buenas condiciones en que la recibió. TERCERO: En pagar las costas y costos procesales.
En fecha 24 de enero de 2011, este Tribunal admitió la demanda presentada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 33 del Decreto Ley sobre Arrendamientos Inmobiliarios, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de que compareciera al segundo (2do) día de despacho a dar contestación a la demanda.
En fecha 02 de marzo de 2011, la Alguacil de este Tribunal consignó el recibo de citación, debidamente firmado por la parte demandada.
Abierto el proceso a pruebas, observa este Tribunal que sólo la parte actora por intermedio de su apoderada judicial hizo uso de este derecho, presentando su escrito en fecha 21 de marzo de 2011, promoviendo los siguientes elementos: En el Único Capítulo, reprodujo el mérito favorable de autos en cuanto favorezcan a su representada.
II
Siendo la oportunidad para decidir sobre el asunto planteado, este Tribunal pasa a hacerlo de la manera siguiente: En el caso de marras la parte accionada no dio contestación a la demanda, ni tampoco promovió prueba alguna que le favoreciera ni desvirtuara el hecho afirmado por la parte demandante en su libelo de demanda, como lo es el incumplimiento por parte de la Arrendataria en hacer entrega del inmueble objeto de esta causa, una vez vencida la prórroga establecida en el contrato de arrendamiento.
La doctrina establece, que para que la Confesión Ficta pueda operar, deben existir tres requisitos esenciales: 1) Que la parte demandada no de contestación a la demanda.- 2) Que no promueva prueba alguna que le favorezca.- 3) Que la acción intentada no sea contraria a derecho.
Por lo que esta Juzgadora debe corroborar, si efectivamente se cumplen los extremos de Ley para declarar la Confesión Ficta de la parte demandada. Y al respecto observa: En efecto en fecha 02 de marzo de 2011, quedó debidamente citada la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, quedando en consecuencia formalmente emplazada para dar contestación a la demanda, al segundo (2°) día de despacho siguiente, por lo que el acto debió tener lugar el día 04 de marzo de 2011, fecha en la cual la parte demandada no compareció ni por sí, ni a través de apoderado judicial alguno a contestar la demanda; configurándose el primer requisito para la Confesión Ficta.
El segundo requisito, se refiere a que “nada probare que le favorezca”, requisito éste que también se cumple por cuanto la parte demandada no promovió pruebas durante el lapso correspondiente. Por lo que corresponde a esta Juzgadora establecer si la petición de la demandante no es contraria a derecho, y al respecto observa que: La pretensión de la demandante consiste en el Cumplimiento del Contrato de Arrendamiento suscrito a tiempo determinado con la demandada ciudadana MARITZA DEL VALLE RODRIGUEZ URBANO, fundado en el incumplimiento de la Cláusula Décima Séptima. Al respecto observa quien decide, que la parte actora acompañó su demanda con una serie de recaudos, que deben ser examinados por aplicación del principio de exhaustividad contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, a saber: PRIMERO: El referido instrumento que constituye el documento fundamental de la demanda, por derivarse de él la pretensión fue consignado, y que cursa en copia certificada desde el folio cinco (5) al folio ocho (08) ambos folios inclusive con sus vueltos del presente expediente, documento autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Maracay, Estado Aragua, de fecha 22 de enero de 2002, anotado bajo el N° 76, Tomo 03 de los libros respectivos, y posteriormente modificado dicho instrumento y que cursa desde el folio diez (10) al folio quince (15), quedando autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay del estado Aragua, en fecha 05 de junio de 2008, anotado bajo el N° 78, Tomo 153 de los libros respectivos. Con respecto a este documento producido por la parte actora el mismo no fue desconocido por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, el mismo es valorado por esta Sentenciadora como fidedigno. Y ASÍ SE DECIDE.
Analizada como fue la prueba aportada por la parte demandante, y de igual forma de la apreciación de las actas procesales que conforman el expediente, se evidenció que no hubo contestación de la demanda ni prueba por parte de la demandada, y que la presente causa no es contraria a derecho, es por ello que la parte accionada incurrió en la Confesión Ficta, motivo por el cual éste Tribunal considera que la acción intentada debe prosperar y ser declarada Con Lugar. Y, ASÍ SE DECIDE.
III
Este Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, incoada por la ciudadana FELICINDA RACHADEL DE PACHECO, identificada en autos, contra la ciudadana MARITZA DEL VALLE RODRIGUEZ URBANO, identificada en autos. En consecuencia, se condena a la parte demandada a hacer entrega material totalmente libre de bienes y personas, a la parte demandante el inmueble arrendado constituido por un Local Comercial ubicado en la vivienda distinguida con el N° 30, en la calle Campo Elías, La Romana, Maracay, Estado Aragua.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal para ello, se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, . Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. NORA CASTILLO
LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA E. ÁLVAREZ.
En la misma fecha, siendo las tres (3:00pm) de l tarde se publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,

Exp. N° 12.732-11 ABG MARÍA E. ÁLVAREZ.
NC/ME/af.-