REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-
SOLICITANTES: MANUEL ANTONIO FERNÁNDEZ ESTABA y NEFERTITI DAULABANI RIVAS; identificados con las cédulas de identidad números V-15.532.693 y V-17.367.877 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: MARÍA ALEJANDRA SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.131.-
MOTIVO: CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO.
EXPEDIENTE: 12.314-10
SENTENCIA DEFINITIVA.
En fecha 05 de febrero de 2010, los ciudadanos MANUEL ANTONIO FERNÁNDEZ ESTABA y NEFERTITI DAULABANI RIVAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, identificados con las cédulas de identidad números V-15.532.693 y V-17.367.877 respectivamente, judicialmente asistidos por la Abogada en ejercicio MARÍA ALEJANDRA SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.131, presentaron escrito de solicitud de Separación de Cuerpos alegando, que contrajeron matrimonio en fecha 29 de junio de 2009; según se evidencia de Acta de Matrimonio que corre inserta en los libros de Matrimonios del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, asentada bajo el N° 9, Tomo IV, Año 2009. Fijando su último domicilio conyugal en la Residencias Urbanización El Castaño, Circunvalación II, Calle Los Cedros Casa S/N, Municipio Girardot del Estado Aragua.
Que por desavenencias sugeridas en el curso de la vida conyugal suspendieron la vida en común, y que de mutuo consentimiento formalizaron la separación de hecho entre ellos, razón por la cual han llegado a la conclusión de legalizar la Separación de Cuerpos, de conformidad con el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, manifiestan que de su unión no procrearon hijos y que no adquirieron bienes pertenecientes a la comunidad conyugal.
En virtud de lo antes expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, acuden por ante este Tribunal a los fines de que declare la Separación de Cuerpos, por la ruptura prolongada de la vida en común.
Mediante Decreto de fecha 22 de marzo de 2010, este Tribunal declaró la Separación de Cuerpos, de conformidad con el Artículo 762 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de marzo de 2011, mediante escrito presentado por el ciudadano MANUEL ANTONIO FERNÁNDEZ ESTABA, antes identificado, consigna Poder Especial otorgado en fecha 09 de diciembre de 2010, por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto Estado Lara, anotado bajo el N° 43, Tomo 209, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, a los abogados FERNANDO JOSÉ PADRÓN PINEDA y ORLANDO PACHECO PADRÓN, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 149.544 y 41.699 respectivamente. Asímismo, solicita se sirva de notificar a su cónyuge, la ciudadana NEFERTITI DAULABANI RIVAS, identificada con la cédula de identidad N° V-17.367.877, a fin de que exponga lo que ha bien tenga en relación a la mencionada solicitud.
En fecha 23 de mayo de 2011, mediante escrito presentado por la ciudadana NEFERTITI DAULABANI RIVAS, antes identificada, asistida judicialmente por la abogada en ejercicio MARÍA ALEJANDRA SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.131, mediante la cual se da por notificada en el presente juicio, y solicita la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.
MOTIVA.
Ahora bien, siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente solicitud, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
Se desprende del contenido de las actas que conforman el presente expediente que, el objeto de la presente solicitud lo constituye la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, conforme a las reglas establecidas en el último aparte del artículo 185 del Código Civil, que establece: “…también se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior…”
Quedando demostrado que dicha unión conyugal se inició en fecha 29 de junio de 2009, según se desprende del Acta de Matrimonio que en copia certificada acompañaron a los autos, cursante al folio tres (03).
Asimismo, demostrado en autos que, desde el día 22 de marzo de 2010, fecha en la cual se decretó la Separación de Cuerpos, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (01) año, sin que haya habido reconciliación entre los solicitantes y al haberse cumplido con los lapsos establecidos, este Tribunal declara procedente la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio formulada por los ciudadanos MANUEL ANTONIO FERNÁNDEZ ESTABA y NEFERTITI DAULABANI RIVAS. Y, ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Este Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio formulada por los ciudadanos MANUEL ANTONIO FERNÁNDEZ ESTABA y NEFERTITI DAULABANI RIVAS, identificados con las cédulas de identidad números V-15.532.693 y V-17.367.877 respectivamente. En consecuencia DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL contraído por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, según consta de Acta de Matrimonio, asentada bajo el Nº 9, Tomo IV, del año 2009, de los libros de Matrimonios llevados por ante dicho Registro.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia en el archivo del Tribunal.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los . Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. NORA CASTILLO LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA ÁLVAREZ.
En la misma fecha, siendo las dos y treinta (2:30pm), se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA ÁLVAREZ.
Exp. N° 12.314-10
NC/MA/jc.-
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