REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

PARTE DEMANDANTE: JOSÉ GREGORIO FONSECA NAVAS, identificado con la cédula de identidad número V-7.222.540.

APODERADO JUDICIAL: ABOGADO OSCAR ENRIQUE BOHÓRQUEZ HURTADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 16.067.

PARTE DEMANDADA: JOSEPH CHAKAL BOUSTANIE, identificado con la cédula de identidad número V-7.202.953.

APODERADOS JUDICIALES: ABOGADOS MANUEL ALFONSO BIEL MORALES, MARGHORY JOSEFINA MENDOZA CHIREL y CARLOS ACUÑA PEÑALVER, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 36.075, 78.802 y 86.318 respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE: 12.101-09
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (OPOSICION A LA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO).

I
En fecha 21 de octubre de 2009, este Tribunal decretó Medida de Secuestro sobre un inmueble constituido por un (1) local comercial ubicado en el Centro Comercial Las Américas, constante de dos niveles identificado su primer nivel con el número y letra PB-41, de la Parroquia Joaquín Crespo, Municipio Girardot de esta ciudad de Maracay, Estado Aragua; el cual tiene un área aproximada de cincuenta y ocho metros cuadrados (58,00 mts2)y se encuentra alinderado de la siguiente forma: Norte: Con pasillo; Sur: Con baños; Este: Con el local PB-210; y Oeste: Con pasillo. Segundo Nivel denominado mezzanina signado con el Nº M1-41, con un área aproximada de noventa y ocho metros cuadrados (98,00 mts2), alinderado de la siguiente forma: Norte: Con pasillo de servicio; Sur: Con cuarto de mediciones; Este: Con mezzanina M1-372; y Oeste: Con área de circulación; y designándose como depositario del inmueble a la parte actora.
En fecha 27 de octubre de 2009, la parte demandada, presenta escrito de Oposición a la Medida de Secuestro, alegando lo siguiente:
En el Capítulo I, como punto previo, denuncia el Fraude Procesal, por cuanto la demanda fue instaurada sólo obtener medidas cautelares improcedentes.
En el Capítulo II, de la oposición a la medida de secuestro en virtud de que la misma fue acordada en contravención a lo establecido en el artículo 36 del Código Civil.
Que por ser la demanda contraria a derecho, solicita la revocatoria del auto de admisión de la demanda.
Que el accionante en su escrito libelar no establece el Periculum in Mora, no el Bonus Fomus Iuris, para pedir la medida de secuestro.
Que la medida cautelar de secuestro ex artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, son taxativas, es decir, si los supuestos no son los ahí establecidos no se puede decretar la medida.
Que en el presente caso no están presentes ningunas de las causales del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el cumplimiento del contrato no está prevista en ninguno de los números del citado artículo, ni menos en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pues como se observa de los alegatos del demandante, existe un contrato de arrendamiento cuya terminación ha demandado.
Por auto de fecha 30 de octubre de 2009, este Tribunal, admite la denuncia por fraude procesal, y agrega a los autos la oposición a la medida de secuestro, ordenando se suspenda la medida de secuestro decretada, de conformidad con lo establecido en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante escrito de fecha 02 de noviembre de 2009, la parte demandante, por intermedio de su apoderado judicial, presenta escrito de desacuerdo a la suspensión de la Medida de Secuestro decretrada por este Tribunal en fecha 30 de octubre de 2009, en virtud de que el artículo 589 del la ley adjetiva, no señala la suspensión de la medida de secuestro, sólo refiere las medidas de prohibición de enajenar y gravar y la de embargo.
Que sí fueron llenados los extremos de Ley para decretar la medida de secuestro en la presente causa.

En fecha 05 de noviembre de 2009, el apoderado judicial de la parte demandante presenta escrito de pruebas, promoviendo los siguientes elementos:
Contrato de Arrendamiento notariado suscrito entre las partes, anexo a la demanda, en el cuaderno principal, marcado “B”.
Promueve el documento de propiedad del inmueble, objeto de la presente acción, anexo a la demanda, en el cuaderno principal, marcado “C”.
Promueve constancia de Inscripción Catastral del inmueble objeto de la acción, anexo a la demanda, en el cuaderno principal, marcado “D”.
Promueve marcadas “E”, “F” y “G” cursantes al cuaderno principal, notificación de no renovación, acuse de recibo de la notificación de no renovación, y notificación judicial.
Promueve prueba de informe, dirigida al Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) Región Aragua, a fin de que remita información respecto al envío del telegrama con acuse de recibo de fecha 08 de enero de 2008.
Promueve el texto de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Promueve notificación judicial al demandado hecha por este Tribunal en fecha 05 de junio de 2009, marcado “G” junto con el escrito libelar en el cuaderno principal.
Promueve la confesión del demandado, por señalar que ocupa el inmueble objeto del litigio.


Por su parte el demandado, presenta su escrito probatorio en fecha 06 de noviembre de 2009, promoviendo los siguientes elementos:
Desconoce el contenido y la firma de las instrumentales marcadas “E” y “F” promovidos por el demandante en el cuaderno principal.
Promueve las siguientes documentales, a saber:
Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes, promovidos por el demandante en el cuaderno principal marcado “B”.
Misiva enviada por el demandante-reconvenido a su persona, en fecha 22 de octubre de 2008, marcada “A”, cursante al cuaderno principal.
Promueve doce (12) recibos de pago de canon de arrendamiento, cursantes del folio 166 al 176 del cuaderno principal, correspondiente a los meses de enero a diciembre del año 2008.
Promueve en copia certificada expediente que cursa por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma circunscripción judicial, signado con el Nº 4507(nomenclatura interna del referido Juzgado) contentivo de la Acción Merodeclarativa intentada por él contra el demandante, que corre inserto al cuaderno principal, marcado “C”.
Promueve prueba de informes, dirigida al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), para que remita información sobre el movimiento migratorio del demandante.
Promueve prueba de informe dirigido a CADIVI, a fin de que informara respecto al movimiento de divisas del demandante.


PUNTO PREVIO
Con relación a la denuncia por Fraude Procesal, este Tribunal debe traer a colación que, en los casos de denuncia de fraude incidental, el Juez debe abrir una articulación probatoria, de acuerdo a lo previsto por el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para no sólo oír a las partes, sino para producir y materializar los medios de pruebas que acrediten la existencia del fraude procesal denunciado.
Ahora bien; se observa que ninguna de las partes promovieron pruebas en la mencionada incidencia.
Conforme a lo dispuesto el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
En el caso de marras, la carga de la prueba recae necesariamente en el denunciante del fraude procesal, por lo que es a éste, a quien corresponde probar la comisión del presunto fraude, lo cual no hizo durante el iter procesal. Asimismo se observa que, los argumentos esgrimidos por el demandado para fundamentar el supuesto fraude, no corresponden con tal denuncia por cuanto ellos están referidos, uno al fondo de la causa, y el otro a la oposición de la medida de secuestro. Es por todo lo antes expuesto, que este Tribunal debe declarar LA INEXISTENCIA del fraude procesal alegado. Y, ASÍ SE DECIDE.

II
Para decidir sobre la oposición a la Medida de Secuestro planteada, este Tribunal pasa a hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:
Señala el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo siguiente:

“La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello”

Ahora bien, en el caso de marras, el secuestro de esta causal especial, esta establecido por imperativo de la propia Ley por existir una acción invocada por vencimiento de la prórroga legal, y procederá sin mas exigencias al secuestro, siempre y cuando el Juez considere que esta subsumida dicha solicitud en el supuesto hipotético señalado en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como la verificación de haberse cumplido con la prórroga y proceder entonces al decreto.
De manera que procede quien aquí sentencia a revisar si fue debidamente demostrado por la parte demandada, los argumentos alegados en la oposición a la medida de secuestro, con medios probatorios suficientes, que puedan provocar en el criterio de la Juez la revocatoria de la medida de secuestro decretada.
En este orden de ideas, la parte oponente de la medida de secuestro, a pesar de oponerse en el caso de autos, no demostró por ningún medio idóneo que sus alegatos estuvieran fundamentados a desvirtuar las razones del actor para el decreto de la medida, es decir, no probó que lo alegado por el actor no se encontraba ajustado a derecho, y que éste no habría, por ejemplo, cumplido con la prórroga legal a la que tenía derecho, puesto que, sus argumentos estuvieron referidos a una supuesta relación arrendaticia a tiempo indeterminado; o si este Tribunal había decretado la medida de secuestro basado en supuestos equivocados, puesto que, el argumento utilizado por el oponente es propio de la naturaleza del contrato de arrendamiento, y por ende no puede ser objeto de pronunciamiento por parte de esta Juzgadora en esta oportunidad procesal, siendo este materia de conocimiento del mérito de la causa.
En efecto; el dispositivo del artículo 39 antes trascrito en materia de medida preventiva de secuestros, ordena al Juez decretar dicha medida, sin observar los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, (periculum in mora, ni el fomis bonis iuris), en virtud de que, el legislador exonera de observar tales extremos, por ser una causal establecida en la ley especial de la materia, solamente basta que el actor, tal como sucedió en el presente caso, encuadre los hechos, que en el libelo estuvieron referidos al vencimiento de la prórroga legal y que habiéndose cumplido esta se solicite el secuestro, para que el Juez decrete la medida.
Este criterio ha sido reiterado en diversas oportunidades por la doctrina patria; así por ejemplo, lo señala el autor GILBERTO GUERRERO QUINTERO, en su obra “Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario” (Volumen I, Págs. 307 y 308), señala lo siguiente:

“Las consecuencias de orden procesal de la prórroga legal se refieren especialmente a la acción de cumplimiento de contrato por vencimiento del término y al secuestro del inmueble arrendado.
En efecto, vencida la prórroga legal el arrendador podrá exigir del arrendatario de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el juez a solicitud de arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello.
Como se observa, el efecto o consecuencia inmediata del vencimiento de la prórroga legal es la devolución del inmueble arrendado, y de actuar de tal modo el arrendador puede intentar la acción de cumplimiento por vencimiento del término del contrato, porque la prórroga legal no es un contrato distinto, sino la continuación del mismo por efecto de aquella, por ministerio de la ley. Al intentarse la demanda, el arrendador puede solicitar el secuestro con las consecuencias que del mismo se derivan. Esta cautelar encuentra su propio antecedente, como fundamento histórico, en la disposición que llegó a contemplar el artículo 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil del 86, que durante la vacatio legis fue suprimida y era del tenor siguiente: también se decretará el secuestro de la cosa arrendada, por vencimiento de dicho término conste del documento público o privado que contenga el contrato”.
De haber sido solicitado el secuestro no hay exigencia de cumplimiento de los requisitos del artículo 585 del Código Civil, como causal de procedencia del secuestro, pues no hay porque invocar la norma procesal antes mencionada en razón de que el artículo 39 de LAI contempla: “el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso: el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada”.

En el caso de autos, además que la medida preventiva solicitada en principio encuadraba en el extremo normativo consagrado en el artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, en virtud de las afirmaciones de hecho contenidas en el libelo, por el vencimiento de la prórroga legal dada por el contrato de arrendamiento suscrito entre ambas partes, siempre y cuando lo alegado conste del contrato de arrendamiento, que en el caso de marras, corre inserto a los folios 19 al 21 del cuaderno principal, para decretar el secuestro preventivo como en efecto se hizo, el día 21 de octubre de 2009. Igualmente el oponente no demostró a este Tribunal el incumplimiento de los extremos necesarios para el decreto de la medida de secuestro, por lo que esta Juzgadora encontró satisfechos los hechos y el derecho para subsumir la solicitud y decretar el secuestro preventivo sobre el inmueble arrendado objeto de la referida medida.
Es por todo lo antes expuesto que este Tribunal debe declarar sin lugar la Oposición a la Medida de Secuestro, opuesta por la parte demandada de autos. Y, ASÍ SE DECIDE.

III
Este Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley. DECLARA SIN LUGAR LA OPOSCIÓN A LA MEDIDA DE SECUESTRO interpuesta por el ciudadano JOSEPH CHAKAL BOUSTANIE identificado en autos. En consecuencia se CONFIRMA la medida de secuestro decretada por este Juzgado, sobre el inmueble suficientemente identificado en autos.
Por cuanto la presente decisión se pública fuera del lapso legal previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de la presente decisión.
Se condena en costas a la parte demandada de autos, por haber resultado vencido en la presente incidencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. NORA CASTILLO C.
LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA ÁLVAREZ,
En la misma fecha, siendo las tres y veinte (3:20pm) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA ÁLVAREZ.
Exp.12.101-09