REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
SOLICITANTES: CRISTINA DOLORES ALBELLA PRIETO y VICTOR JOSÉ REINA ESCOBAR, identificados con las cédulas de identidad Nros. V- 5.280.636 y V-7.239.972 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: MARÍA ISABEL GIMENEZ BERRÍOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.353.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE: 12.793-11
SENTENCIA DEFINITIVA.
NARRATIVA.
En fecha 14 de diciembre de 2010, los ciudadanos CRISTINA DOLORES ALBELLA PRIETO y VICTOR JOSÉ REINA ESCOBAR, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, identificados con las cédulas de identidad Nros. V- 5.280.636 y V-7.239.972 respectivamente, asistidos por la abogada MARÍA ISABEL GIMENEZ BERRÍOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 53.353, presentaron escrito de solicitud de divorcio alegando, que contrajeron matrimonio civil en fecha treinta y uno (31) de enero de 1983; según se evidencia de Acta de Matrimonio que corre inserta en los libros de Matrimonios de la Prefectura José Antonio Páez, Municipio Girardot del Estado Aragua, asentada bajo el Nº 40, Tomo I, año 1983. Fijando su último domicilio conyugal en el Sector Santa Clara, Casa S/N, Choroni, Municipio Girardot, Estado Aragua.
Que desde el día dos (02) de febrero del año 1990, de mutuo acuerdo decidieron separarse de hecho, suspendiendo desde ése mismo día la convivencia en común siendo imposible la reconciliación entre ellos.
Asimismo, manifiestan que de su unión matrimonial procrearon dos (2) hijos, quienes son mayores de edad y que no existen bienes patrimoniales pertenecientes a la comunidad conyugal.
En virtud de lo antes expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, acuden por ante este Tribunal a los fines que declare el divorcio, por la ruptura prolongada de la vida en común.
MOTIVA.
Ahora bien, siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente solicitud, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
En fecha 21 de marzo de 2011, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordenando notificar al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Aragua en Materia de Familia.
En fecha 29 de abril de 2011, comparece por ante este Tribunal la Abogada PETRA IMELDA HERNANDEZ, Fiscal Décima Segunda (12°) Provisoria del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y en uso de sus atribuciones, no hizo objeción alguna a la presente solicitud de divorcio, por cuanto se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil.
Ahora bien, se desprende del contenido de las actas que conforman el presente expediente que, el objeto de la pretensión lo constituye la declaratoria de divorcio, conforme a las reglas establecidas en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”
Quedando demostrado que dicha unión conyugal se inició en fecha 31 de enero de 1983, según se desprende del Acta de Matrimonio que en copia certificada acompañaron a los autos, cursante del folio cuatro (04) y su vuelto. Asimismo, demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, por un tiempo que excede de cinco (5) años, tal como lo preceptúa el artículo antes transcrito.
Y, al haberse cumplido con los lapsos establecidos, y sin haber ocurrido oposición alguna por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, este Tribunal declara procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos CRISTINA DOLORES ALBELLA PRIETO y VICTOR JOSÉ REINA ESCOBAR. Y, ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Este Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos CRISTINA DOLORES ALBELLA PRIETO y VICTOR JOSÉ REINA ESCOBAR, identificados con las cédulas de identidad Nros. V- 5.280.636 y V-7.239.972 respectivamente. En consecuencia DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL, contraído por ante la Prefectura José Antonio Páez del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 31 de enero de 1983, según Acta de Matrimonio Nº 40, Tomo I, Año 1983, inserta en los libros de Matrimonios llevados por dicha Prefectura.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia en el archivo del Tribunal.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. NORA CASTILLO LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA ÁLVAREZ.
En la misma fecha, siendo las tres y quince (3:15pm) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA ÁLVAREZ.
Exp.12.793-11
NC/MA***.-
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