REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA

PARTE ACTORA: SU INVERSION ASEGURADA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.-
PARTE DEMANDADA: ANGELA PILAR NIETO ROMERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-10,309.375.-
ENDOSATARIO EN PROCURACION DE LA PARTE ACTORA: TOMAS PINTO, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 86.590.-
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: JULANGEL NIETO ROMERO, abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 64.643.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACION).-
EXP No. 8869.-
SENTENCIA DEFINITIVA.

Se inicia el presente proceso por demanda interpuesta por la parte actora admitida por los trámites del juicio de intimación en fecha 27 de Octubre de 2003.
Realizados los trámites de intimación de la parte demandada en forma personal, la misma procedió a formular la oposición contra el decreto de intimación, en fecha 26 de Marzo de 2004 y dar contestación a la demandada en fecha 21 de abril de 2004.
Abierta la causa a pruebas ambas partes hicieron uso de ese derecho, admitidas dichas pruebas.
En fecha 09-06-2004, la parte actora procedió a estampar Posiciones juradas a la demandada, en virtud de la no comparecencia de ésta.
En fecha 25-06-04, rindió declaración el testigo Luis Ramon Lozada Cedeño. (folio 85)
En fecha 08-07-04, rindió declaración el testigo Jose Enrique Rojas. (folio 88)
En fecha 26-08-04, ambas partes consignaron informes.
En fecha 05 de diciembre de 2005 a solicitud de la parte actora, quien suscribe se avocó al conocimiento de la causa, ordenándose la notificación de la demandada.
En fecha 09 de marzo de 2006 el apoderado de la parte actora retiró boleta y exhorto para llevarlo al Juzgado del Municipio Mariño a los fines de la notificación de la demandada.
En fecha16 de julio de 2010 el apoderado de la parte actora solicitó se librara nueva boleta y exhorto indicando que el anterior se extravió.
En fecha 20 de Octubre de 2010 comparece la parte demandada y presenta escrito.


ALEGATOS PARTE ACTORA
Alega la parte actora en su libelo de demanda que es beneficiaria y legitima tenedora de doce (12) letras de cambio, que las mismas fueron aceptadas para ser pagadas en Maracay, por la parte demandada como deudora aceptante. Que ha realizado múltiples gestiones por carta, y vía telefónica dirigidas a obtener pago por parte de la aceptante, pero ésta se ha negado a cancelar la deuda.
Por su parte, demandada, a través de su apoderada judicial, negó, rechazó y contradijo lo alegado por la parte actora en su libelo. Que de las doce (12) letras de cambio cuyo pago se le reclama, existen unas que están prescritas, específicamente las numeradas 5-18, 6-18 y 7-18. Negó rechazo y contradijo que se haya negado a cancelar la deuda, alegando que la parte actora no le dio cumplimiento a lo pautado en el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil. Que la parte actora no acompañó a su libelo de demanda la correspondiente constancia de la falta de pago de algunas de las letras de cambio, que se encontraban vencidas, tal como lo exige la referida disposición legal. Que la cláusula Resaca sin gastos y sin protesto no fue puesta ni por el librador de las letras de cambio, ni por el endosante de las mismas, siendo la persona de Valeska Valentina Ferris Cordero, quien se las endosa a la sociedad de comercio Su Inversion Asegurada. Que la legislación venezolana reconoce la posibilidad de cobro de obligaciones que hayan sido establecidas en moderna extranjera. Que la misma tiene una regulación especial prevista en la Ley del Banco Central de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.606 extraordinario de fecha 18 de octubre de 2002. Que las fechas de vencimiento determinan la variabilidad del tipo de cambio de la moneda expresada en las mismas, Dólares Norteamericanos ($USA) aquí en Venezuela (lugar de pago Maracay) y no puede sumar de manera global los montos de todas y cada una de las cambiales. Negó, rechazó y contradijo el argumento esgrimido por la parte actora, con respecto al cobro por concepto de gastos de cobranza extrajudicial. Negó, rechazó y contradijo el argumento esgrimido por la parte actora, con respecto al cobro de los intereses moratorios. Negó rechazó y contradijo el argumento esgrimido por la parte actora, con respecto al cobro de honorarios profesionales de abogados, calculados en el treinta por ciento (30%) del total de la cantidad que condene a pagar el Tribunal. Negó, rechazó y contradijo el argumento esgrimido por la parte actora con respecto a la solicitud de que se aplique la corrección monetaria (Indexación) al fallo definitivo.

DE LAS PRUEBAS:
La parte actora acompañó a su libelo, y durante el lapso probatorio promovió las siguientes pruebas:
1. doce (12) letras de cambio (folios 3 al 6)
2. cartas de gestión de cobranza (folios 7 al 12)

La parte demandada promovió:
1. Testimoniales de los ciudadanos JOSE ENRIQUE ROJAS, ANGELA PIÑANGO ROCCO y LUIS RAMON LOZADA CEDEÑO)
2. consignó páginas emitidas de prensa de circulación nacional “El Nacional” (folio 62)
3. posiciones juradas.

Para decidir se observa:
DE LA PERENCIÓN
La parte demandada alega la perención de la instancia fundamentado en que desde el 09 de marzo de 2006 al 11 de mayo de 2010 hasta ha transcurrido más de un año de inactividad procesal de las partes.
En este sentido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil reza:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención..”.
En este sentido en sentencia N° 956, de fecha 1° de junio del año 2001 de la Sala Constitucional, analizó la figura procesal de la perención de la instancia a la luz de la norma prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que la inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención, pues tal disposición persigue sancionar la inactividad de los litigantes, produciendo la extinción del procedimiento, con lo cual el demandante no podrá proponer nuevamente su demanda antes de que transcurran noventa (90) días después de su declaratoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 271 eiusdem, salvo que se trate de materias de orden público.
Ahora, como se observa para que corra la perención la clave es la paralización de la causa. Sólo en la que se encuentra en tal situación puede ocurrir la perención, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes, ya que según el Código de Procedimiento Civil, la inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención.
En el presente caso, si bien la parte accionante solicitó el avocamiento de la Juez, y el Tribunal cumplió con avocarse y librar la boleta de notificación así como el exhorto, se constata según actuación cursante al folio 107 que el apoderado de la parte actora retiró el Despacho para la práctica de la notificación para llevarlo al Juzgado del Municipio Santiago Mariño en fecha 09 de marzo del 2006 y en fecha 16 de junio de 2010, es decir, cuatro años más tarde comparece y manifiesta que el exhorto se extravió, por lo que pide nueva notificación. De allí que es claro establecer que la carga de impulsar el proceso estaba en cabeza del accionante, por lo que la inactividad es imputable únicamente a la parte, sin que pueda alegarse que el proceso se encuentra en estado de sentencia, porque la suscrita no podía entrar a conocer del proceso pues este no se reanuda sino hasta tanto las partes estén notificadas del avocamiento del nuevo Juez, quien dispone nuevamente del lapso que le otorga la ley para sentenciar y puede inclusive dictar auto para mejor proveer si a bien tiene acordarlo, y en caso contrario se mantiene en un estado de latencia dentro del cual le está vedado al Juez pronunciarse por depender ello de la voluntad de las partes, y así se declara.
En razón de ello, es concluyente para este Tribunal que dada la paralización de la causa por más de un año resulta aplicable lo dispuestos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.