REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNCIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA

PARTE ACTORA: YESID TORRES BOHOGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.193.404 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: HENRY ADOLFO RAMÍREZ GUANIPA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 7.196.828.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YESICA TORRES, abogado en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 99.632.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ANA KARINA APONTE, abogado en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 117.889
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE FIRMA.
EXPEDIENTE No. 11.063
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Se inicia el presente proceso, por la demanda interpuesta por la parte actora, admitida por los trámites del juicio Ordinario en fecha 15 de Febrero de 2011.
En fecha 18 de Marzo de 2011, el Alguacil de este Juzgado consignó recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega la parte actora YESID TORRES BOHOQUEZ, que en Octubre de 2006, mediante documento privado contentivo en papel sin membrete, adquirió por compra que le hizo al ciudadano Henry Adolfo Ramírez Guanipa, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.196.828, actuando en este acto en nombre y representación de Henry Leonardo Ramírez Rodríguez, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.196.828, según Poder Registrado en la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro Público de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, de esta ciudad de Maracay en fecha 29 de enero de 2004, bajo el N° 259-260, FOLIOS 227-228, sometidos a las condiciones precisadas en la convención por el precio de CUATROCIENTOS VEINTIUN MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 421.875.000,00), sobre un inmueble constituido por una Parcela identificada con el N° BB2-1A2 de una extensión de terreno de TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y TRES CENTIMETROS CUADRADOS (3.3375,33 M2), dicho lote de terreno tiene una mayor extensión de terreno distinguida B,B-2-1 consta de DIEZ MIL METROS CUADRADOS (10.000 M2) y el terreno objeto de esta venta identificado N° 1B-6° posee las siguientes medidas, linderos y coordenadas: NORTE: Partiendo de vértice V 1 de coordenadas norte: 1.131.040,29 y coordenadas Este:657.512,58 hasta el vértice V.2 de coordenadas Norte: 1.131.027,25 y coordenadas Este: 657.546,87; y desde el Vértice V3 de coordenadas Norte: 1.130.976,23 y Coordenadas Este 657.517,53 hasta el vértice V4 de coordenadas Norte: 1.130.958,22 y coordenadas Este: 657.548,85; línea centímetros (36,70Mts2) y treinta y cuatro metros (34,00). SUR: Partiendo el Vértice V5 de Coordenadas Norte: 1.130.923,01 y coordenadas Este: 657.538,63, hasta el Vértice V6 de Coordenadas Norte: 1.130.940,89 y coordenadas Este: 657.947,11; línea recta de cuarenta y siete metros veinte centímetros (47,20 Mts). Por el ESTE: Partiendo del Vértice V2 de coordenadas Norte: 1.131.027,25 y coordenadas Este: 657.546,87 hasta el Vértice V3 de coordenadas Norte 1.130.976,23 y coordenadas Este: 657.517,53 hasta el Vértice v4 de coordenadas Norte: 1.130.958,22 y coordenadas Este 657.548,85 hasta el Vértice V5 de coordenadas Norte: 1.130.923,01 y coordenadas Este: 657.538,63 línea recta de sesenta y tres metros con ochenta y nueve centímetros (63,89Mts) y treinta y seis metros con sesenta y seis centímetros (36,66 Mts). Por el OESTE: Partiendo del Vértice V6 de coordenadas norte: 1.130.940,89 y Coordenadas Este 557.497,11 hasta el Vértice V1 de Coordenadas Norte: 1.1300.040,29 y Coordenadas Este 657.512,58, línea recta de cien Metros con sesenta centímetros (100,60 Mts). Que el contrato de venta es de carácter privado y para efectos de Ley, requiere que el mismo sea reconocido ante la autoridad competente. Que por lo anterior pide la citación del ciudadano Henry Adolfo Ramirez Guanipa, en calidad de vendedor y de los ciudadanos Tierra Gabriela Romero Mussio y Aracely Samatha Villanueva Rojas en su carácter de testigos presenciales de la celebración del contrato de compra-venta para que reconozcan en su contenido y firma el citado y descrito documento privado.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Alega la parte demandada en su contestación de demanda, que reconoce en su totalidad en nombre de su representado tanto los hechos como el derecho señalados por el parte actora en el libelo de la demanda. Que admite que el ciudadano Yesid Torres Bohoguez, obtuvo la adquisición de un inmueble constituido por una parcela identificada con el N° BB2-1A2, antes identificada con linderos medidas y demás especificaciones, la cual esta inscrita en la Oficina de Catastro del Consejo Municipal de Maracay, bajo el Código de Inmueble 04-01-03-13-13-01 propiedad de su representado ciudadano HENRY Leonardo Ramírez Ramírez, conforme a documento privado firmado en octubre de 2006. Que reconoce la firma del referido documento de compra-venta, del ciudadano Henry Leonardo Ramírez Ramírez, antes identificado y el contenido del documento como válidos. Que en vista de lo expuesto reconoce y admite los fundamentos de derecho incoados por la parte actora.

El Tribunal al respecto observa que los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil, 1363 y 1367 del Código de Civil que establecen:

Artículo 444: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
Artículo 1363: ”El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes
y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se
refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la
verdad de esas declaraciones”.
Artículo 1.367: “Aun cuando el instrumento privado haya sido reconocido por la parte contra quien se produce, le quedarán a ésta a salvo las acciones o excepciones que le correspondan
respecto a las obligaciones expresadas en el mismo, aunque no haya hecho ninguna reserva
en el momento del reconocimiento”.