REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA
PARTE ACTORA: LUIGI CIMAROLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.205.521 y de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: VIRGILIO GARCIA GALLARDO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.434.458.-
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: LINCOLN DAVILA, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº. 26.934.-
DEFENSOR DE OFICIO DEL DEMANDADO: CARLOS EDUARDO ROMERO PADRON, Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 107.846.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
EXP. 10.661.-
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inicia el presente proceso, por demanda interpuesta por la parte actora, admitida por los trámites del juicio breve en fecha 22 de junio de 2010.
En fecha 15 de Noviembre de 2010, el Alguacil consigna compulsa sin la firma de la parte demandada.
En fecha 26 de Noviembre de 2010, fueron librados los carteles de citación.
En fecha 14 de Diciembre de 2010, fueron consignados los ejemplares de prensa con las publicaciones de los carteles.
En fecha 11 de enero de 2011, la suscrita secretaria deja constancia que fijo Cartel de Citación en la dirección del demandado.
En fecha 15 de febrero de 2011, se designó Defensor de Oficio
Cumplidos los trámites de notificación, aceptación, juramentación y citación del defensor, dio contestación en fecha 30 de marzo de 2011, el Defensor de Oficio del demandado Virgilio García Gallardo, abogado Carlos Romero da contestación a la demanda.
En fecha 12 de abril de 2011 la parte actora y el Defensor de Oficio consignan escrito de pruebas, siendo admitidas en esta misma fecha.
Encontrándonos en estado de dictar sentencia, pasa esta Juzgadora a hacerlo, previa las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega el apoderado de la parte actora en su libelo que en fecha 08 de agosto de 2009, su representado, con ánimo de quedar liberado del saldo deudor que tenía por una negociación de opción compra venta de los derechos que le pertenecían por herencia al ciudadano Esteban García García sobre un bien inmueble y en vista que el acreedor sin motivo alguno perdió el contacto con su representado para hacer efectivo el saldo deudor, y a pesar de las múltiples diligencias realizadas a los efectos de quedar liberado de dicha obligación, y en virtud que en los actuales momentos está en posesión del inmueble desde que se formalizó la opción de compra venta en fecha 29 de Diciembre de 2.006, aunado a que es propietario del 72.5 de los derechos del referido inmueble mediante documentos debidamente protocolizados por ante el Registro Inmobiliario respectivo tal como quedó demostrado en el expediente N° 10.091 nomenclatura del Tribunal. Que su representado interpuso por ante este mismo Juzgado oferta real de pago y depósito a favor del ciudadano quien se le presentó como el único heredero de Esteban García García (fallecido) y una vez cumplidas con todas las formalidades establecidas en el artículo 1.306 concatenado con el 431 del Código Civil el Tribunal ordenó aperturar la cuenta de ahorro a nombre del OFERIDO en BANFOANDES por la cantidad de DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 18.424,50) a favor de VIRGILIO GARCÍA GALLARDO, saldo deudor de una negociación de Opción Compra Venta que su representado suscribió en vida con el ciudadano ESTEBAN GARCÍA GARCÍA. Que el oferido tenía conocimiento de negociación con el Señor LUIGI CIMAROLI y en fecha 27 de Noviembre se presentó ante el Tribunal con su abogado quien mediante diligencia aceptó la oferta real y depósito y Que Esteban García García fallecido ad intestato en fecha 13 de Mayo de 2.006, y que en vida había firmado un contrato de opción compra venta con su representado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracay en fecha 20 de Diciembre de 2.006, quedando anotado bajo el N° 26, Tomo 173. Que el oferido solicitó al Tribunal que le haga entrega del dinero depositado en BANFOANDES correspondientes al 27.5% de los derechos que le pertenecían por su causante tal como se evidencia de la Declaración Sucesoral, sobre un inmueble constituido por una extensión de terreno y la casa sobre él construida ubicada en el Callejón Los Cocos, N° 12, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Con terreno municipal, en treinta y siete metros con setenta y nueve centímetros (37,39 Mts); SUR: Callejón Los Cocos que es su frente en treinta y seis metros con ochenta y cuatro centímetros (36,84 Mts); ESTE: En Calle Los Cocos en veinticinco metros y cincuenta centímetros (25,50 Mts); y OESTE: OESTE: Con inmueble que es o fue de Oswaldo Chacón, en veintiocho y ocho metros y un centímetros (28,01 Mts) y les pertenece según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot del Estado Aragua, quedando anotado bajo el N° 2, folios 3 a 4, Protocolo Primero, Tomo 10, de fecha 26 de Marzo de 1.984 y la casa sobre ella construida con dinero de su propio peculio. Que en vista que el oferido aceptó la oferta y retiró el dinero de BANFOANDES pero ha sido imposible localizarlo para que le extienda por ante el Registro Inmobiliario respectivo el documento definitivo de venta, sobre el 27.5 de los derechos que le pertenecen sobre el inmueble ya identificado, y es por ello que demanda por Cumplimiento del Contrato de Opción de Compra-Venta, al ciudadano VIRGILIO GARCIA GALLARDO, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal a: Que reconozca que su representado está liberado de la obligación que tenía pendiente con el acreedor, al aceptar la oferta real de pago por la cantidad ofertada, Otorgar por ante el Registro Inmobiliario respectivo el documento definitivo de propiedad del 27.5 de los derechos que le pertenecen sobre el bien anteriormente identificado y que en caso de negativa del demandado de otorgar documento definitivo de propiedad, que la sentencia debidamente registrada le sirva de título de propiedad a favor del comprador o demandante.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Alega el Defensor de Oficio de la parte demandada que no dispone de hechos que puedan oponer a los que se le invocan como soporte de la acción deducida. No obstante rechaza, niega y contradice los hechos sustentatorios en cuestión alegados por la parte actora, por lo que rechaza formalmente todas las solicitudes, pretensiones y peticiones contenidas en el escrito libelar.
DE LAS PRUEBAS:
La parte actora acompañó a su libelo y durante el lapso probatorio promovió las siguientes pruebas:
1) Copia certificada del Instrumento Poder que le fuera otorgado por el ciudadano Luigi Cimaroli a los abogados Lincoln Dávila y Ulises Jesús Wateyma Rosales folios (9 al 10).
2) Copia certificada del expediente N° 10.091, folios (66 al 71).
3) Copia certificada del acta de defunción del ciudadano Esteban García García, folio (72).
4) Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano Virgilio García Gallardo, folios (73 al 77).
5) Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano Virgilio García Gallardo.
6) Copia fotostática de cheque de gerencia N° 10030453 del Banco Mercantil, folio (23).
7) Copia certificada de la Declaración Sucesoral, folios (78 al 83).
8) Copia certificada de instrumento notariado contentivo de opción de compra-venta
PARA DECIDIR SE OBSERVA:
Se desprende del libelo de la demanda que la acción intentada es la de cumplimiento de contrato de opción de compra venta a los fines que el demandado cumpla con otorgar el respectivo documento de propiedad del 27,5 por ciento de los derechos sobre el inmueble descrito.
En este sentido constata este Juzgado que cursa al folio 72 original de acta de defunción, no impugnada, conforme queda demostrado que el ciudadano Esteban García falleció en fecha el 31 de mayo de 2007, y en la cual dejan constancia que estaba casado con Justina Gallardo (difunta) y deja un hijo de nombre Virgilio García Gallardo, y así se declara.
Al folio 74 al 76 consta copia certificada de acta de nacimiento del ciudadano Virgilio García Gallardo, con lo que queda demostrado el vínculo filial con el ciudadano Esteban García, y así se declara.
A los folios 67 al 83 cursa copias certificadas de declaración sucesoral de la ciudadana Rosa García, viuda de Tovar.
A los folios 90 al 93 cursa copia certificada de instrumento autenticado, no impugnado contentivo de opción de compra venta suscrito entre Esteban García y otros y Luigi Cimaroli conforme al cual los primeros dan en opción de compra el inmueble anteriormente identificado.
Asimismo cursa a los folios 66 al 71 copia certificada de actuaciones del expediente N° 10.091 contentivo del procedimiento de oferta real efectuado por el aquí accionante a favor del demandado, en su condición de heredero del ciudadano Esteban García, con ocasión de la opción de compra-venta, donde se constata que el demandado aceptó la oferta realizada a su favor, recibiendo las cantidades de dinero ofrecidas, con lo que queda demostrado el pago de lo adeudado, y así se declara.
Como se observa del material probatorio aportado a los autos se constata que efectivamente el ciudadano Esteban García se obligó a transferirle la propiedad de su alícuota parte del inmueble supra señalado, y siendo que dicha obligación pasa a su heredero conocido, vínculo que quedó plenamente demostrado, corresponde a este ultimo cumplir con la obligación asumida por su causante, y así se declara.
Asimismo quedó plenamente demostrado que el demandado recibió el pago pactado, al aceptar y retirar las sumas de dinero efectuado por el procedimiento de oferta, cumpliendo así el demandado, en su condición de comprador, con todas sus obligaciones, y así se declara.
Por lo tanto la acción debe prosperar según lo dispuesto en los artículos 1474, 1486, 1487, 1488 y 1489 del Código Civil, y así se declara.
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