REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA
PARTE ACTORA: ENEIDA MARGARITA SALAZAR DE ESCORCHA, HECTOR ALI DIAZ, CARLOS ALBERTO SALAZAR DIAZ, PABLO EMILIO DIAZ, OSWALDO RAFAEL SALAZAR DIAZ, JOSE JUSTINO SALAZAR DIAZ, MARIA ELENA SALAZAR DIAZ, venezolanos, mayores de edad, casados la primera y el segundo, el resto solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.270.372; V-4.569.924; V-7.211.193; V-7.178.652; V-9.698.360; V-7.239.217 Y 9.664.534 respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: JUSTINO SALAZAR SALAZAR Y JUAN JOSE TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.132.340 y V-5.996.389 respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: RICHARD RIVAS, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 74.258 y de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DEL CO-DEMANDADO JUAN JOSE TORRES: MANUEL LORENZO VALENTINER CHIRIVELLA, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 124.357 y domiciliado en Valencia, aquí de tránsito.
DEFENSOR JUDICIAL DEL CO- DEMANDADO JUSTINO SALAZAR SALAZAR: CARLOS EDUARDO ROMERO PADRON, inscrito en eL IMPREABOGADO Nº 107.846 y de este domicilio.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.
Exp.- N° 10.575
SENTENCIA DEFINITIVA.
Se inicia el presente proceso por demanda interpuesta por la parte actora admitida por los trámites del juicio breve en fecha 27 de mayo de 2010.
Realizados los trámites de citación de los demandados en forma personal y habiendo resultado infructuosas tales gestiones se ordenó la citación mediante carteles publicados en prensa, los cuales fueron consignados en fecha 27 de Julio de 2010 y 02 de agosto de 2010. Posteriormente el Secretario del Tribunal dejó constancia en el expediente de haber fijado los carteles de citación en el domicilio de los demandados ciudadanos Juan José Torres y Justino Salazar Salazar, en fecha 02 de agosto de 2010.
En fecha 13 de Octubre de 2010, se designó defensor judicial.
En fecha 25 de Octubre de 2010, el co- demandado Juan José Torres, se da por citado y confiere poder apud acta al abogado Manuel Valentiner.
En fecha 09 de noviembre de 2010 el Defensor de oficio del co demandado Justino Salazar procedió a dar contestación a la demanda. Asimismo el abogado Manuel Valentiner apoderado del co-demandado Juan José Torres da contestación a la demanda.
En fecha 17 de noviembre de 2010, el apoderado del co demandado promueve escrito de pruebas.
En fecha 23 de noviembre de 2010 la parte actora promueve escrito de pruebas.
En fecha 24 de noviembre de 2010, el defensor Ad litem del co- demandado consigna escrito de pruebas.
En fecha 26 de noviembre de 2010 fueron admitidos los escritos de pruebas promovidos por las partes.
En fecha 03 de diciembre de 2010 rindieron declaración testimonial los testigos promovidos por la parte actora. Asimismo rindieron testimoniales en fecha 20-12-2010.
En fecha 13 de enero de 2011, fue diferida la sentencia.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega el apoderado de la parte actora en su libelo que en fecha 21 de mayo de 1.974, fallece la ciudadana ELENA DIAZ DE SALAZAR, madre de los demandantes. Que todos para el momento del fallecimiento de su madre, vivían en el que fue y siempre ha sido el hogar ubicado en la Calle Independencia, n° 27, Sector Valle Verde El Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua. Que una vez que la ciudadana antes nombrada fallece, el ciudadano Justino Salazar Salazar, padre de sus representados, desaparece por un largo tiempo y los hijos no tienen conocimiento de él, hasta pasado un buen tiempo que regresa y les pide que si puede vivir con ellos, ya que no tiene a donde ir, en virtud de que es su padre, lo aceptan y le permiten vivir en el inmueble supra identificado. Que dicho inmueble posee la ficha catastral a nombre de Elena Díaz de Salazar, y tiene una nota marginal que dice que sus hijos viven en dicho inmueble. Que el ciudadano Justino Salazar Salazar, padre de los de los demandantes, a espaldas de sus hijos sacó un titulo supletorio y lo Inscribió en la Dirección de Catastro del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua y le fue otorgada una nueva Ficha Catastral, sin que en ningún momento probará la tradición legal del inmueble, ya que consta que no se hizo en la Dirección de Catastro del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua. Que consigna copia simple de Inspección realizada por este Juzgado Tercero de los Municipios, donde se constata de que no se encuentra la tradición legal del inmueble objeto de la presente demanda. Que por lo antes narrado solicita la nulidad de la venta realizada por el ciudadano Justino Salazar Salazar al ciudadano Juan José Torres, en el documento de compra-venta, ya que en ningún momento prueba su condición de propietario. Que si fuese el caso la primera opción la tendrían sus mandantes ya que se encuentran ocupando el inmueble. Que a través de la ciudadana Ana Zulai Gamez, quien pertenece al Comité de tierras Urbanas del Sector Valle Verde, el ciudadano Justino Salazar Salazar, obtiene el permiso para evacuar el titulo supletorio en el Tribunal y luego logra concretar la Inscripción Catastral en la Referida Alcaldía. Que los terrenos donde ocupan el inmueble los poderdantes son terrenos municipales, y por ende para evacuar un titulo, se solicita permiso de la Alcaldía. Que una vez evacuado el titulo, quien lo va a inscribir, si ya hay ficha catastral, debe probar la tradición legal del inmueble y nada de eso se realizó. Que por todo lo expuesto y en nombre de sus poderdantes demanda a los ciudadanos Justino Salazar Salazar y Juan José Torres por Nulidad de Venta. Que fundamenta la demanda en los articulas 1346 y 1483 del Código Civil. Que estima la demanda en setenta mil bolívares (BS. 70.000,00).
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Asimismo, el apoderado Judicial del co demandado Juan José Torres, mediante escrito contradice todos y cada uno de los hechos alegados en la demanda, ya que el instrumento de venta cumple con cada una de las condiciones y elementos del contrato, a saber consentimiento, objeto y causa licita. Que niega rechaza y contradice que el ciudadano Justino Salazar Salazar, supra identificado haya desaparecido por un largo tiempo del inmueble objeto de la presente acción, hecho que se contradice con las declaraciones hechas por los testigos José Spinelli y José Rojas, donde ambos señalan que son vecinos por muchos años de la comunidad El Limón, interrogantes plasmadas en el titulo supletorio. Que acepta como cierto que existe una ficha catastral donde aparece el nombre de Elena Díaz de Salazar, como administradora no como propietaria. Que el ciudadano Justino Salazar demuestra que es propietario con el titulo supletorio. Que los demandantes otorgan Poder al Abogado Richard Rivas, para que los represente en relación al inmueble que dicen les pertenece por herencia, obliga a pensar que existe una declaración sucesoral o perpetúa memoria y no prueban nada que demuestren la titularidad como herederos, habiendo transcurrido más de 36 años sin que los herederos gestionaran la transmisión de propiedad producto de una sucesión, quedando la acción prescrita. Solo a partir de allí sería procedente la pretensión de la presente demanda, que sólo existe acta de defunción de la difunta Carmen Elena Díaz.
Por su parte, el defensor judicial del co demandado, ciudadano Justino Salazar Salazar, rechazó la demanda intentada tanto en los hechos como en el derecho, así como sus solicitudes, pretensiones contenidas en el libelo.
DE LAS PRUEBAS:
-La parte actora promovió:
1. Original de Poder autenticado otorgado por la parte actora al abogado Richard Rivas. (5 al 7).
2. Copia simple de Acta de Defunción. (folio 8).
3. Copia simple de planilla emitida por la Dirección de Catastro, (folio 9).
4. Copia simple de documento notariado de venta (folios 10 y 11).
5. Original de Inspección Judicial practicada por el Juzgado Tercero de los Municipios, (folios 145 al 176).
6. Original de Acta de Recepción del SENIAT, (Folio 177).
7. Copias al Carbón de Planilla del SENIAT, (Folios 178 y 179).-
8. Copia simples de expediente 12.223 del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, (folios 180 al 187).
9. Copias simples de Informes Médicos emitidos por UNIDAD DE Diagnostica La Floresta, ASODIAM y CORPOSALUD (Folios 188 AL 191).
10. Original de Comunicación emitida por el Consejo Comunal de Valle Verde (folios 192 al 194).
11. Declaraciones de testigos promovidos por la parte actora (folios 199 al 202 y 205).
La parte demandada promovió:
1.- Copia simple de expediente 10.223 del Juzgado Primero de . Municipios. (Folios 89 al 142).
PARA DECIDIR SE OBSERVA:
Tanto la doctrina como la Jurisprudencia han coincidido en establecer, que los títulos supletorios no constituyen un medio instrumental para asegurar la propiedad de los terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del tribunal que la pronuncie, ya que por disposición expresa del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se deberá dejar a salvo los derechos de terceros, razón por la cual tratándose de una solicitud en jurisdicción voluntaria, el juez recibirá la solicitud de titulo supletorio, acordará lo necesario para evacuarlas y las devolverá
Collin y Capitant, afirman:
“En nuestro derecho moderno, a diferencia de lo que sucedía en el derecho romano, la venta implica la idea de la transmisión de propiedad, que cuando se trata de ejercitar la acción de nulidad por vía de acción, solamente el comprador tiene el derecho de proceder”.
Por su parte los hermanos Mazzeaud, con relación al mismo tema, señalaron:
“El verdadero propietario es un tercero con relación a la venta que concluye un vendedor que no sea propietario; ese contrato no puede tener efecto controvertido ni en deudor ni en acreedor. La nulidad de compraventa, es, por tanto indiferente para él. De ello resulta que por no tener interés alguno en esa anulación, el verdadero propietario no puede intentar una acción de nulidad de la compraventa. Si el verdadero propietario quiere recuperar la cosa suya, debe intentar una acción reivindicatoria y no tiene por que hacer que se anule previamente la compraventa”.
Del contenido del artículo 1.483 del Código Civil, se puede apreciar que no se menciona al tercero entre las personas que pueden solicitar esa nulidad, es decir, que el verdadero propietario es un extraño a la relación contractual entre el comprador y el vendedor y no tiene ni puede tener acción personal contra ninguno de ellos por anulación o anulabilidad del contrato de compraventa, más aún cuando nuestro Código Civil señala que los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes y no dañan ni favorecen a terceros, ya que la acción que tiene el verdadero propietario es la reivindicatoria.
Observa esta juzgadora que la nulidad cuya declaratoria es pretendida por la demandante de autos, se trata de una nulidad relativa, en tanto y en cuanto, ha invocado la accionante como fundamento de su pretensión la disposición normativa contenida en el artículo 1.483 del Código Civil, referido a la venta de la cosa ajena, que establece como sanción la anulabilidad de dicha venta. En efecto, establece el artículo 1.483 in comento: “La venta de la cosa ajena es anulable, y puede dar lugar al resarcimiento de daños y perjuicios, si ignoraba el comprador que la cosa era de otra persona…”
Sobre el particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1342 de fecha 15-11-2004, con Ponencia del Magistrado TULIO ÁLVAREZ LEDO, se pronunció expresamente, sosteniendo que la venta de la cosa ajena mediante contrato produce la nulidad relativa o anulabilidad del mismo.-
Hecha la anterior advertencia, esta operadora de justicia estima pertinente precisar el significado de la nulidad relativa o anulabilidad, y en ese sentido, tenemos que ella constituye
‘…la sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos, a quien la Ley ve con especial simpatía, dada la particular circunstancia que se encontraba al contratar…’ (FRANCISCO LÓPEZ HERRERA, citado en Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15-11-2004, con Ponencia del Magistrado TULIO ÁLVAREZ LEDO) (Negritas añadidas)
En palabras de ELOY MADURO LUYANDO, “La nulidad relativa, llamada también anulabilidad, ocurre cuando un contrato no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocidos por la ley, porque viola determinadas normas destinadas a proteger intereses particulares de uno de los contratantes…” (Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, 8ª ed., Editorial Texto, Caracas, 1993, p. 597) (Negritas añadidas).
De las citas que anteceden se desprende claramente, que la acción para obtener la declaración de anulabilidad, sólo puede ser ejercida por la persona en cuyo favor o protección se establece la nulidad; ésto es, por la parte contratante cuyo interés particular ha resultado afectado en razón de la inobservancia o violación de la norma legal destinada a su protección. He aquí la llamada legitimación activa en las acciones de nulidad relativa, entendida la legitimación como equivalente de cualidad, es decir, “…el derecho o potestad para ejercitar determinada acción y es sinónimo o equivalente de interés personal e inmediato” (Enciclopedia Jurídica OPUS, Tomo II, Ediciones Libra, Caracas, p. 646). Así, pues, en materia procesal civil, hablar de cualidad es hablar de legitimatio ad causam, o lo que es lo mismo, titularidad de la acción o del derecho sustancial invocado, y la ausencia de ella conduce a desechar la demanda, por ser una cuestión que atañe al derecho deducido (PEDRO ALID ZOPPI: Cuestiones Previas y otros temas de Derecho Procesal, 6ª ed., Vadell Hermanos Editores, C.A., Caracas, 2004, p. 108).-
En el caso particular que nos ocupa, los accionantes pretenden la nulidad relativa de un contrato de venta cuyas partes contratantes son, de un lado, el ciudadano Justino Salazar y, del otro, el ciudadano Juan José Torres; en otras palabras, pretende la anulabilidad de un contrato en el cual no es parte, y por tanto, carece indudablemente de cualidad o legitimación a la causa en la demanda de autos, y así se establece.
En este orden de ideas, ha dicho un sector de la doctrina que la cualidad o legitimación a la causa, constituye un presupuesto procesal; posición ésta que es compartida por esta jurisdicente. En efecto se ha establecido que la cualidad es ciertamente un presupuesto procesal vinculado a la constitución de la relación procesal, cuya inobservancia conlleva a que el operador de justicia se encuentre impedido de resolver el fondo de la controversia.-
Al respecto, sostiene HUMBERTO BELLO TABARES (Teoría General del Proceso, Tomo I, Editorial Livrosca, Caracas, 2004, p. 229), lo siguiente: “Todos los presupuestos procesales son de obligatoria revisión por parte del Juez, en el momento en que se presenta la demanda, para lo cual, cumplidos como sean los mismos, debe darle entrada al proceso a los fines de su tramitación;…”
Y, en lo que concierne al examen oficioso de los presupuestos procesales por parte del Juez, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10-04-2002, con Ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, Expediente Nº 01-0464, ha puntualizado lo que a continuación se transcribe: … no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales,…si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta. En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales. Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa…”
Así las cosas, como corolario de lo hasta aquí expuesto, tenemos que siendo la legitimación de la causa o cualidad un presupuesto procesal, entonces, su insatisfacción se traduce en la constitución inválida de la relación procesal y, a su vez, en la instauración asimismo inválida del proceso; lo que conlleva, como se ha dicho a que desaparezca en el operador de Justicia el poder – deber de proveer sobre el fondo de la causa, subsistiendo únicamente la obligación de emitir una providencia declarando la inadmisibilidad de la demanda, con mención expresa de las razones pertinentes y así se establece.
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