REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
PARTE ACTORA: ÁNGEL ORLANDO RAMÍREZ SANDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.207.511 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: GLADYS NORELLY NAGUA CARDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.224.647 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NICOLAS MARTÍNEZ GARCÍA, AUGUSTO ANTONIO ZAMBRANO y ÁNGEL ALFONZO LARA SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-1.878.272, V-2.243.785 y V-2.509.922 respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 67.311, 17.517 y 17.497 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS ELEAZAR VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.230.871, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 9.587
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.
EXP No. 11.116
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
Se inicia el presente proceso por demanda interpuesta por la parte actora, la cual fue admitida por los trámites del juicio breve en fecha 25 de Marzo de 2011.
En fecha 25 de Mayo de 2011, el Alguacil consignó compulsa de citación, con su respectivo recibo debidamente firmado por la parte demandada.
En fecha 26 de Mayo de 2011, la parte demandada presentó escrito cuestiones previas.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alegan los apoderados de la parte actora en su libelo de demanda que su mandante celebró en fecha 6 de Diciembre de 2010 un contrato de compra venta con la demandada, sobre un vehículo de su exclusiva propiedad, con características de Clase: Camión; Marca: Ford; Tipo: Cava; Modelo: F-350 4x2; Año: 2001; Color: Gris; Uso: Carga; Serial de Motor: -1 A33792; Serial de Carrocería: 8YTKF37L118A33792; Placa: 89KGAT; Número de ejes: 2; Tara: 5080; CAP: 3.000 Kgs.; Servicio: Privado. Que en el contrato ambas partes convinieron que el precio de la venta era por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), que al momento del otorgamiento del documento de compra venta fue cancelada la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÌVARES (Bs. 50.000,00), y que el monto restante de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) se cancelaría mediante el pago de diecinueve (19) cuotas con vencimientos mensuales y consecutivos por medio de letras de cambio de fechas 30-12-2010 por Bs. 2.000,00; 30-01-2011 por Bs. 2.000,00; 28-02-2011 por Bs. 2.000,00; 30-03-2011 por Bs. 5.000,00; 30-04-2011 por Bs. 2.000,00; 30-05-2011 por Bs. 2.000,00; 30-06-2011 por Bs. 2.000,00; 30-07-2011 por Bs. 5.000,00;30-08-2011 por Bs. 2.000,00; 30-09-2011 por Bs. 2.000,00; 30-10-2011 por Bs. 2.000,00; 30-11-2011 por Bs. 5.000,00; 30-12-2011 por 5.000,00; 30-01-2012 por Bs. 2.000,00: 28-02-2012 por Bs. 2.000,00; 30-03-2012 por Bs. 2.000,00; 30-04-2012, por Bs. 2.000,00; 30-05-2012 por Bs. 2.000,00; 30-06-2012 por Bs. 2.000,00. Que al momento de haberse realizado la operación de compra venta su mandante cumplió con la obligación de transferir a la compradora, la propiedad, el dominio y la posesión del vehículo objeto del contrato y que a su vez recibió la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) pero que aun no ha recibido el pago de las tres (03) cuotas mensuales y consecutivas correspondientes a las letras del 30-12-2010, 30-01-2011 y la del 28-02-2011; lo que hace que la compradora pierda el beneficio del plazo concedido y que haga la obligación de plazo vencido, naciendo como consecuencia el derecho de su representado a exigir la resolución del contrato, y que debido al manifiesto incumplimiento por parte de la ciudadana GLADYS NORELLY NAGUA CARDOZA, demanda a la misma para que convenga a la resolución del contrato, a la entrega del vehículo, al pago de daños y perjuicios y en compensación la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) como justa indemnización.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte la parte demandada en su escrito de contestación opone la cuestión previa dispuesta en el numeral 2º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el numeral 6º del artículo 346 del precitado Código, por defecto de forma del libelo de demanda, por cuanto el demandante no expresó el domicilio de ambas partes y que el libelo adolece de tal vicio, y que su residencia está en la avenida Nº 107 y no en la Nº 53; que opone la cuestión previa del numeral 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el numeral 6º del artículo 346 del mismo Código, por cuanto canceló inicialmente al demandante la suma de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) y éste no especificó en que consisten los daños y perjuicios que pretende accionar. Que opone la cuestión previa del numeral 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el actor pretende demandar un total de diecinueve (19) letras de cambio, que de las cuales para la fecha de admisión de la demanda estaban vencidas solo tres (03) cuotas con fechas de vencimiento de 30 de Diciembre de 2010, 30 de Enero de 2011 y 28 de Febrero de 2011, que en el contrato no existe cláusula que establezca que la morosidad del demandado en una, dos o tres cuotas hace exigible el cumplimiento de la totalidad de la obligación, que es improcedente la acción propuesta por el actor, al pretender el pago de la totalidad de la deuda por cuanto aun existen catorce (14) cuotas que aún no están vencidas, solicitando así se declare con lugar la misma.
PARA DECIDIR SE OBSERVA:
Respecto a la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 340 ordinal 2° basado en que el actor no señaló domicilio procesal. Al respecto este Despacho observa: el artículo 174: “Las partes y sus apoderados deberán indicar una sede o dirección en su domicilio o en el lugar del asiento del Tribunal, declarando formalmente en el libelo de la demandada y en el escrito o acta de la contestación, la dirección exacta. Dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio, y en él se practicarán todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar. A falta de indicación de la sede o dirección exigida en al primera parte de este artículo, se tendrá como tal la sede del Tribunal”.
Como se observa para el caso que la parte no haya establecido domicilio procesal se tiene como domicilio la sede del Tribunal, por lo que la cuestión previa es desestimada, y así se declara.
En cuanto a la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 340 ordinal 7° basado en que la parte no especifica los daños y perjuicios demandados efectivamente se constata que en el libelo de demanda la parte accionante pide que la suma de 50.000,00 bolívares cancelados por el demandado como cuota inicial le queden por concepto de daños y perjuicios sin especificar en que consisten esos daños, por lo que la cuestión previa es procedente, y así se declara.
Sobre la cuestión previa contenida en el ordinal 7º del artículo 346 ejusdem relativa a la existencia de una cuestión prejudicial, fundamentada en que se están demandando cuotas no vencidas observamos: La prejudicialidad ha sido definida como “el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (quaestio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad” (LA ROCHE Ricardo, editorial Torino, Caracas 1996, tomo III, Pág. 60). En el presente caso el argumento utilizado para basar la cuestión previa no se trata de la existencia de otro juicio o procedimiento, por lo la cuestión previa invocada es desestimada, y así se decide.
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