REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA.

PARTE ACTORA: PALMINA DOMENICA CASILLI DE PELLINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.240.023 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INDUSTRIAS FIBRA TANK UST C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de Septiembre de 1995, bajo el N° 18, tomo 291-Apro, representada por el ciudadano JORGE ENRIQUE CASADO SALICETTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.940.809 y domiciliado en Caracas
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JUAN CARLOS REVOLLEDO HUERFANO y MARCOS ALEXANDER MAGALLANES ESCORIHUELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.948.687 y V-10.283.412 respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nro. 108.433 y 120.711 respectivamente y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MERCEDES NAVARRO DÍAZ y JESÚS ANTONIO GIL BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.187.485 y V-7.227.953 respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 79.030 y 30.997 respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE N° 10385
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.


En fecha 04 de Mayo de 2011, ambas partes consignaron escrito en la cual celebraron transacción judicial, a los fines de dar por terminado el presente proceso. Al respecto este Despacho hace las siguientes consideraciones:
La Transacción de acuerdo con el Artículo 1.713 del Código Civil, que reza: “La transacción es un contrato bilateral por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. Al respecto la doctrina nacional ha expresado que en esta definición se destaca:
a) La transacción es un contrato bilateral, lo que es conforme con la función típica de la transacción, que es la composición de la litis mediante recíprocas concesiones que se hacen las partes. Para que exista la transacción es necesario que concurran dos elementos: uno subjetivo (animus transigendi) y otro objetivo (concesiones recíprocas).
b) En la transacción hay concesiones recíprocas, las cuales, como se ha visto antes, constituyen la combinación de dos negocios simultáneos, condicionados el uno: la renuncia y el reconocimiento.
c) La transacción termina un litigio pendiente o precave un litigio eventual (Art. 1.713 C.C. y Art. 256 C.P.C.). Sin embargo, si bien la transacción produce su efecto sobre la relación jurídica sustancial que es materia del juicio (thema decidendum), ella tiene también, simultáneamente, un efecto sobre el proceso como tal, en cuanto lo vacía de contenido y lo extingue cuando ha surgido ya, o lo previene cuando no se ha iniciado todavía. ...siendo la transacción equivalente a la sentencia, ella es por su naturaleza, una norma o mandato jurídico individual y concreto, con fuerza de ley (Art. 1.150 C.C.) y de cosa juzgada entre las partes (Art. 1.718 C.C. y Art.255 C.P.C.) y por su función autocompositiva, es declaratoria de derecho, cuando las recíprocas concesiones versan sobre el mismo objeto de la litis (consensu in idem), o constitutiva de derechos, si las recíprocas concesiones constituyen, modifican o extinguen una relación diversa de aquella que era objeto de la litis. (RENGEL-ROMBERG, Arístides: Tratado de Derecho Procesal Civil de según el nuevo código de 1.987, Tomo II, Teoría General del Proceso,(páginas 330 al 333).
En el presente caso, es claro que las partes se hicieron recíprocas concesiones, lo que corresponde a una transacción judicial. Por lo demás encuentra éste Tribunal que el abogado JUAN CARLOS REVOLLEDO HUERFANO, es el Apoderado Judicial de la parte actora, y en segundo lugar se encuentra determinada la capacidad para disponer por parte del ciudadano JESÚS ANTONIO GIL BLANCO, quien funge como Apoderado Judicial de la parte demandada en el presente proceso, constatándose que no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de actos de autocomposición procesal, pues no se afecta el orden público al observarse que los derechos transigidos son del dominio privado de las partes, con todo lo cual la homologación a la transacción celebrada en los términos antes señalados es procedente, conforme el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.