EN SU NOMBRRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-

EXP. Nº 3044-11
DEMANDANTE: NORMA ELISA GARCIA DE CEDEÑO
DEMANDADA: DIVALIA DEL CAMEN BORGES DE NARANJO
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-

Se dio inicio al presente juicio por libelo de demanda presentado por la ciudadana NORMA ELISA GARCIA DE CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.351.667, domiciliada en la ciudad de Maracay, actuando en su propio nombre y representación de sus hijas, MARIA VARIVE CEDEÑO GARCIA, MARIA LISBETTY CEDEÑO GARCIA, ISIS CALIOPE CEDEÑO GARCIA, MARIA CECILIA CEDEÑO GARCIA, venezolana, titulares de las cedulas de identidad nros: 6.247. 322, 9.118.990, 9.677.101, 6.247.171,respectivamente, debidamente asistida por el abogado en ejercicio FERMIUN MANUEL CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el n 149.537, mediante dicho libelo demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, a la ciudadana DIVALIA DEL CAMEN BORGES DE NARANJO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 4.339.566, de un inmueble de su propiedad signado con el Nº 31, y ubicado en la avenida Santiago Mariño, Jurisdicción del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, para que convenga en dar por resuelto el contrato de arrendamiento haciendo entrega de la cosa arrendada en el mismo perfecto estado de conservación y limpieza en que lo recibió o en su defecto sea declarado por este Tribunal.-
Fundamenta su acción en el Artículo 1.167 del Código Civil.-
NARRATIVA:
Alega la parte demandante que en fecha 09 de Septiembre de 2.009, celebró un contrato de arrendamiento por tiempo determinado con la ciudadana DIVALIA DEL CARMEN BORGES DE NARANJO, sobre un inmueble de su propiedad signado con el Nº 31, y ubicado en la avenida Santiago Mariño, Jurisdicción del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, según consta de documento notariado ante la Notaria Publica Quinta de Maracay, de fecha 09 de Septiembre de 2.00, inserto bajo el Nº 61,Tomo 253, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.-
Que el referido contrato se celebró por tres (3) años a partir del Primero (01) de Junio de Dos Mil Nueve (2.009) hasta el Dos (02) de Julio del Dos Mil Doce (2.012) cancelando el canon de arrendamiento de la siguiente manera: Cuatro Mil Bolívares (Bs.4.000, 00) mensuales durante los cinco primeros meses, hasta el mes de Diciembre de 2.009. La cantidad de Seis Mil Bolívares (Bs.6.000,00), mensuales que deberá cancelar a partir del mes de Enero 2.011, la cantidad de Ocho Mil bolívares (Bs.8.000,00) mensuales que deberá cancelar a partir de Enero 2.012 y hasta la finalización del contrato, los cuales la arrendataria convino en pagar por anticipado dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, mediante deposito bancario que debe realizar en efectivo en la cuenta de Ahorros Nº 01340026100262159663 de Banesco, transcribe lo acordado en la clausula décima primera y décima cuarta y décima novena .-
Que es el caso que la arrendataria desde hace aproximadamente un año ha venido cancelando en forma irregular, fuera de la fecha y realizando los pagos de manera fraccionada.-
Que desde el mes de Diciembre del año 2.010 ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento por lo que a la presente fecha adeuda los cánones correspondientes a los meses de Diciembre 2.010, Enero, Febrero y Marzo de 2.011, es decir la cantidad de Veintisiete Mil Bolívares (Bs.27.000,00).-
Que han sido infructuosas sus gestiones de cobro, alegando la arrendataria que no tiene dinero para cancelar debido a que no ha podido comprar mercancía y que debe esperar a que a ella se le resuelva su situación económica.-
Que la arrendataria mantiene el local totalmente vació y abandonado y ha instalado a la entrada del inmueble un trailer para la venta de empanadas sin el consentimiento previo y por escrito y por escrito de la arrendadora ni la autorización, ni permisos sanitarios que establece la Ley.-
Que la arrendataria de encuentra insolvente en los pagos de los impuestos Municipales respectivos, adeuda el derecho de frente y los impuestos de publicidad, que le ha sido impuesta una multa por la Alcaldía de Turmero por falta de pago de los impuestos respectivos.-
Que todo lo expresado la arrendataria se encuentra incumpliendo abierta y flagrantemente las obligaciones contraídas en el contrato de arrendamiento al no pagar el canon de arrendamiento correspondiente a cuatro (4) mensualidades consecutivas, así como el incumplimiento de las clausulas cuarta, quinta, novena y décima cuarta del contrato arrendaticio celebrado entre las partes.-
Que por todo lo anteriormente expuesto es que demanda a la ciudadana DIVALIA DEL CARMEN BORGES DE NARANJO, por resolución de contrato para que convenga en dar por resuelto el contrato de arrendamiento haciendo entrega de la cosa arrendada en el mismo perfecto estado de conservación y limpieza en que lo recibió o en su defecto sea declarado por este Tribunal.-
Solicito medida de secuestro, y estimo la demanda en la cantidad de Veintisiete Mil Bolívares (Bs.27.000, oo), equivalente a trescientos cincuenta y cinco con veintiséis unidades tributarias (355,26 UT).-
Por auto de fecha 01 de Abril de 2.011, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la demandada, se libró la correspondiente boleta de citación.-
Al folio veinte (20) corre inserta diligencia estampada por la Alguacil de este Tribunal mediante la cual deja constancia que le fueron entregados los emolumentos para practicar la citación ordenada.-
A los folios veintiuno (21) y veintidós (22) corre inserta diligencia estampada por la parte actora mediante la cual ratifica la medida de secuestro solicitada.-
Al folio veintitrés corre inserta diligencia estampada por la parte actora otorgándole poder apud acta al abogado en ejercicio FERMIN MANUEL CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 149.537.-
Al folio treinta y cinco (35) corre inserta diligencia del alguacil, dejando constancia de haber practicado la citación ordenada.-
En diligencia de fecha 18 de Abril de 2.011 que riela al folio treinta y siete (37), la parte demandada le otorga poder apud acta al abogado Yoan José Orlando Salas Rico.-
Verificado lo relacionado con la citación la parte demandada dio contestación a la demanda consignando su escrito de contestación en un folio útil.-
Alega la parte demandada en su escrito de contestación que niega rechaza y contradice que la parte demandante y sus hijas sean propietarias del local comercial distinguido con el Nº 31, ubicado en la avenida Santiago Mariño del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, y que dicho local es de su propiedad por haberlo construido a sus propias expensas, lo cual demostrará en la oportunidad procesal correspondiente.-
Así mismo alega que acepta el hecho que la ciudadana Norma Elisa García de Cedeño es la arrendadora en un contrasto de arrendamiento que suscribió con ella en fecha 09 de Septiembre de 2.009, que el contrato es a titulo personal y en el mismo no actúa como heredera de ningún causante, por lo tanto la condición de heredera no es motivo ni objeto de la demanda de Resolución de Contrato ya que la misma no fue pacta ni mencionada en el contrato, por lo tanto acepta el hecho que la ciudadana antes mencionada es la arrendadora a titulo personal y no a titulo de heredera.-
Niega rechaza y contradice que se encuentre insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento y que en la oportunidad procesal correspondiente demostrara los pagos de los meses de Diciembre 2.010, realizado por transferencia bancaria, el pago del mes de Enero fue cancelado directamente al abogado que asiste a la parte demandada.-
Rechaza la cuantía planteada.-
Niega rechaza y contradice que los pagos hayan sido irregulares, y que le hayan mandado telegramas y avisos de cobro, así como el hecho del pago de los impuestos municipales, porque los pagos catastrales son competencia del propietario del terreno lo cual es la parte demandante, y el pago de los registros de las bienhechurias son de su exclusiva competencia por ser ella la propietaria de las mismas.-
Se opone a la medida de secuestro.-
Abierto el juicio a pruebas ambas partes hicieron uso de tal derecho, consignando sendos escritos de pruebas los cuales fueron admitidos por auto de fecha 03 de Mayo de 2.011.-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
Junto con el libelo de la demanda consignó copia del poder que le fue conferido por las ciudadanas Maria Varive Cedeño García, Maria Lisbetty Cedeño García, Isis Caliope Cedeño García y Maria Cecilia Cedeño, notariados por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay, Notaria Sexta del Municipio Libertador del Distrito Federal Caracas.-
Copia simple del contrato de arrendamiento suscrito por las partes, firmado por ante la Notaria Publica Quinta Maracay Estado Aragua.-
En el lapso probatorio:
Promovió:
La confesión de la parte demandada.-
Copia certificada del documento de propiedad del inmueble.-
Ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido del contrato de arrendamiento del inmueble debidamente Notariado ante la Notaria Publica Quinta de Maracay.-
Promueve el contenido de la liquidación sucesoral complementaria exp. 384-99, de la sucesión Cedeño Solarte.-
Promueve cheque Nº 25000407 del Banco BANPRO, perteneciente a la persona jurídica, Usados La Íntercomunal.-
Promueve Correos Electrónicos remitidos a la demandada.-
Acompaña comunicaciones originales de fechas 15 de Mayo de 2.010 y 15 de Octubre de 2.010.-
Promueve documento publico titulo supletorio emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.-
Promueve documento público que conforma las mejoras sobre las bienhechurias que demuestra que el causante de la sucesión Cedeño Solarte realizó mejoras sobre la construcción de su propiedad según consta de titulo supletorio.-
Promueve comunicación remitida por el ciudadano Arturo Cedeño, causante de la sucesión Cedeño Solarte, debidamente recibida por el Delegado Agrario del Instituto Agrario Nacional.-
Promueve el contrato de servicio energía eléctrica.-
Promueve certificación de informe de avaluó.-
Promueve inspección judicial.-
Solicita prueba de informes a la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño; Hidrocentro C.A hidrológica del Centro, Compañía Anónima de administración y fomento eléctrico.-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Promovió original de recibo de pago debidamente firmado por el abogado Fermín Manuel Castillo Andrade.-
Consignó cinco (5) recibos de depósitos efectuados a la cuenta corriente Nº 8420023984, del abogado Néstor Blanco.-
Consignó carta enviada al abogado Néstor Blanco.-
Consignó relación de pagos enviadas al abogado Néstor Blanco.-
Consigno original de carta enviada a su persona por la ciudadana Norma Elisa García de Cedeño, donde autoriza al Abogado Néstor Blanco para que realice los cobros de canon de arrendamiento y se encargue todo lo concerniente al inmueble.-
Consigna original de inspección ocular realizada por el Juzgado del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua el 25 de Junio de 1.998.-
Promovió las testimoniales de los ciudadanos JOSUE RAFAEL RIERA PAEZ, EDGARDO JAVIER ARRIETA AFRANA Y JOSE LUIS MOLINA.-
Promovió informes al banco fondo común, al Instituto Agrario Nacional, a la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua
Promovió prueba de exhibición de documento, e inspección Ocular.-
PARTE MOTIVA:
PUNTO PREVIO A LA SENTENCIA DE FONDO ESTE TRIBUNAL PASA A PRONUNCIARSE CON RESPECTO AL ALEGATO FORMULADO POR LA PARTE DEMANDADA EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y LO HACE DE LA SIGUIENTE MANERA:
Alega la parte demandada que rechaza la cuantía planteada por la parte demandante de la cantidad de Veintisiete Mil Bolívares sin céntimos (Bs. 27.000,00) equivalente a Trescientos Cincuenta y Cinco con Veinte y Seis Unidades (355,26 U.T), en virtud de que se han realizado los pagos en su debida oportunidad.-
Ahora bien el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.-”
“El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El juez decidirá sobre la estimación en capitulo previo en la sentencia definitiva.”
De lo anterior se infiere que si el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía.
Por cuanto la cuantía estimada por la parte demandante no fue rechazada de conformidad con lo establecido en el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal tiene como definitiva la cuantía estimada por la parte actora y así se decide.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION
Este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
La pretensión procesal de la parte actora expuesta en el libelo de demanda consiste en que se declare la Resolución del contrato de arrendamiento que como arrendadora celebró con la demandada, con vigencia desde el 09 de Septiembre de 2.009, hasta el día 02 de Julio de 2.012, y siendo el caso que la arrendataria desde hace aproximadamente un (1) año ha venido cancelando en forma irregular, fuera de la fechas y realizando los pagos de manera fraccionadas, hasta llegar al punto que en el mes de Diciembre 2.010, ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento, por lo que a la presente fecha adeuda los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Diciembre 2.010, Enero, Febrero y Marzo 2.011, adeudando la cantidad de Veintisiete mil Bolívares (Bs.27.000,oo), y por cuanto ello contraviene lo convenido en el contrato demanda la resolución el contrato y la entrega inmediata del inmueble arrendado.-
la parte demandada al momento de contestar la demanda, negó, rechazó y contradijo que la parte demandante y sus hijas identificadas en el libelo sean propietarias de un local comercial distinguido con el Nº 31, Así mismo alega que acepta el hecho que la ciudadana Norma Elisa García de Cedeño es la arrendadora en un contrato de arrendamiento que suscribió con ella en fecha 09 de Septiembre de 2.009, que el contrato es a titulo personal y en el mismo no actúa como heredera de ningún causante, por lo tanto la condición de heredera no es motivo ni objeto de la demanda de Resolución de Contrato, ya que la misma no fue pacta ni mencionada en el contrato, por lo tanto acepta el hecho que la ciudadana antes mencionada es la arrendadora a titulo personal y no a titulo de heredera.-
Niega rechaza y contradice que se encuentre insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento y que en la oportunidad procesal correspondiente demostrara los pagos de los meses de Diciembre 2.010, realizado por transferencia bancaria, el pago del mes de Enero fue cancelado directamente al abogado que asiste a la parte demandada.-
Rechaza la cuantía planteada.-
Niega rechaza y contradice que los pagos hayan sido irregulares, y que le hayan mandado telegramas y avisos de cobro, así como el hecho del pago de los impuestos municipales, porque los pagos catastrales son competencia del propietario del terreno lo cual es la parte demandante, y el pago de los registros de las bienhechurias son de su exclusiva competencia por ser ella la propietaria de las mismas.-
Trabada como esta la litis en los términos anteriores, este Tribunal para decidir procede a analizar las pruebas cursantes en autos.-

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:
DE LA PARTE ACTORA:
Con el libelo consignó copia del poder que le fue conferido por las ciudadanas Maria Varive Cedeño García, Maria Lisbetty Cedeño García, Isis Caliope Cedeño García y Maria Cecilia Cedeño, notariados por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay, Notaria Sexta del Municipio Libertador del Distrito Federal Caracas. Estas documentales producidas en copias simples, a tenor de lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, para demostrar el carácter con que actúa la parte actora.-
Copia simple del contrato de arrendamiento suscrito por las partes, firmado por ante la Notaria Publica Quinta Maracay Estado Aragua, Esta documental producida en copia simple, a tenor de lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, para demostrar que las partes convinieron de manera escrita en una relación arrendaticia sobre un inmueble signado con el Nº 31, ubicado en la avenida Santiago Mariño Jurisdicción del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua que el referido contrato se celebró por tres (03) años, contados a partir del primero (01) de Junio de Dos Mil Nueve (2.009), hasta el Dos (02) de Julio de dos Mil Doce (2.012), cancelando el canon de arrendamiento la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (bs.4.000,00) mensuales, durante los cinco (5) primeros meses; es decir hasta el mes de Diciembre de 2.009, la cantidad de de Seis Mil Bolívares (Bs.6.000,00) mensuales, que deberá cancelar a partir del mes de Enero de 2.010, la cantidad de Siete Mil Bolívares (Bs.7.000,00) mensuales, que deberá cancelar a partir del mes de Enero de 2.011, la cantidad de Ocho Mil Bolívares (Bs.8.000,00) mensuales, que deberá cancelar a partir de Enero de Dos Mil Doce (2.012) y hasta la finalización del contrato, es decir hasta el 02 de Julio de Dos Mil Doce, los cuales la arrendataria convino en pagar por anticipado dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes; mediante deposito bancario que debe realizar en efectivo en la cuenta de ahorros Nº 01340026100262159663, de Banesco a nombre de norma Elisa García de Cedeño, debiendo hacer entrega a la arrendadora, del respectivo recibo de deposito bancario.-
En el lapso probatorio la parte actora promovió:
La confesión de la parte demandada en su escrito de contestación al establecer que acepta el hecho que la ciudadana Norma Elisa García de Cedeño, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.351.667, en relación a esta probanza considera que se refiere a lo expresado en la contestación de la demanda lo cual ciertamente debe ser analizado por el Juez sin necesidad de alegación de parte, conforme al principio de exhaustividad y en razón de que el Juez en su decisión debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de estos.-
Copia certificada del documento de propiedad del inmueble, siendo este medio instrumental autenticado, y por cuanto no fue tachado en la oportunidad legal por la accionada se tiene como fidedigno confiriéndosele valor probatorio con base al Artículo 1.357 y 1.361, del Código Civil, para demostrar la legitimación de la parte demandante en la presente causa.-
Ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido del contrato de arrendamiento del inmueble debidamente Notariado ante la Notaria Publica Quinta de Maracay, se establece que la presente instrumental ya fue objeto de valoración.-
Promueve el contenido de la liquidación sucesoral complementaria exp. 384-99, de la sucesión Cedeño Solarte, se aprecia esta documental y se le da pleno valor probatorio como documento publico administrativo que son los mismos y que a través de ellos se puede constatar el acervo hereditario del de cujus, conforme a los Artículos 1.357,1.359 y 1.360 del Código Civil.-
Promueve cheque Nº 25000407, del Banco BANPRO, perteneciente a la persona jurídica, Usados La Íntercomunal a favor de la demandante con lo que respeta a esta documental que ha sido reconocida por ambas partes, se valora como demostrativa de su emisión por parte de la demandada, como un documento privado reconocido a tenor de lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil.-
Promueve Correos Electrónicos remitidos a la demandada, con lo que respecta a estas documentales, es importante destacar a este respecto que hablar de documentos electrónicos, en la era actual, no parece presentar ningún tipo de problemas ya que tales documentos son comunes en la vida cotidiana, por lo que es normal que se reciban y por este medio se trate cualquier tipo de compromisos, que es un contrato en sentido estricto, así como la utilización de la tarjeta de créditos para todo tipo de pago. Consono con ello es útil precisar que dichos medios electrónicos de comunicación están contemplados dentro de las pruebas libres a tenor de lo establecido en el Artículo 395 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“son medios de pruebas admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente código y otras leyes de la Republica.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Esos medios se promoverán y evacuaran aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto en la forma que señale el Juez”
Este artículo recoge el principio de libertad de los medios de pruebas, el cual esta subordinado al principio dispositivo del proceso civil, permitiendo que las partes puedan valerse de cualquier otro medio provisto nominalmente en el Código Civil, en el Código de Procedimiento Civil , o en otras leyes de la Republica, entre los que se incluyen los registros, discos o cintas o cualquier otro medio que permita la programación, registro y acceso a la información almacenada a través de la memoria o base de datos del computador. El citado articulo 395, dispone que los medios de pruebas no previstos en el código civil, ni en el codigo de comercio ni en el código de procedimiento civil o en las otras leyes, y no prohibidos expresamente se promoverán y evacuaran aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes, y en su defecto, en la forma que señale el juez. Y el valor probatorio de dichos mensajes de datos y firmas electrónicas, reproducido en formato impreso se asemeja a la eficacia y el valor probatorio a las copias o reproducciones fotostáticas según decreto con fuerza de ley sobre mensajes de datos y firmas electrónicos en su artículo 4.-
Ahora bien de los expresados correos electrónicos por cuanto los mismos no fueron impugnados en su oportunidad se le da valor probatorio según lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se tienen los mismos como manifestación de inconformidad por la parte actora.-
Promueve documentos privados emanados de la parte actora, de fechas 15 de Mayo de 2.010 y 15 de Octubre de 2.010, con sello húmedo que se lee “USADOS LA INTERCOMUNAL C.A”, los cuales aparecen suscritos por Julio Borges y Enzo respectivamente, estas documentales ni se aprecian ni se valoran, por ser emanadas de la propia actora, y aparecer suscritas por unos tercero en la causa que no ratificaron debidamente su contenido.-
Promueve documento publico titulo supletorio emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y documento público que conforma las mejoras sobre las bienhechurias que demuestra que el causante de la sucesión Cedeño Solarte realizó mejoras sobre la construcción de su propiedad según consta de titulo supletorio, siendo estos medios instrumentales autenticados, por cuanto no fue tachado durante la oportunidad legal, se tiene como fidedigno confiriéndosele valor probatorio con base a los Artículos 1.357 y 1.361 del Código Civil, para demostrar que las bienhechurias y mejoras las construyó el de cujus Arturo Cedeño.-
Promueve comunicación remitida por el ciudadano Arturo Cedeño, causante de la sucesión Cedeño Solarte, debidamente recibida por el Delegado del Instituto Agrario Nacional, esta documental no se valora por cuanto esta suscrita por un tercero que no ratificó debidamente su contenido.-
Promueve el contrato de servicio energía eléctrica, en relación a esta documental, se trata de un documento de los denominados por la doctrina como administrativos, el cual debe valorarse con presunción de veracidad, salvo prueba en contrario, derivándose del mismo, que el contrato de servicio de energía eléctrica fue solicitado por el ciudadano ARTURO ELY CEDENO SOLARTE, no aportando nada al proceso por lo que se desecha la misma.-
Promueve certificación de informe de avaluó, esta documental privada al no ser ratificada por el tercero que la suscribe, no se le da ningún valor probatorio, aunado al hecho cierto que nada aporta al proceso.-
Promueve inspección judicial, esta documental por tratarse de documento público, conforme a lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, para demostrar lo alegado en la misma, no aportando nada al proceso por lo que se desecha la misma.-
Solicita prueba de informes a la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño; Hidrocentro C.A hidrológica del Centro, Compañía Anónima de administración y fomento eléctrico, con lo que respecta a las presentes pruebas este Tribunal no las valora toda vez que las misma no fueron evacuadas en la oportunidad correspondiente es decir dentro del lapso establecido en el Artículo 889 del Código de Procedimiento Civil.-
Promovió estados de cuenta de la cuenta corriente Nº 01150072230720027190, del Banco Fondo Común, a nombre de Néstor Blanco, correspondiente a los meses de Enero, Febrero; Marzo y Abril de 2.011, de los mismos se evidencia que en el mes de Enero; Febrero, Marzo, Abril; no aparece ningún deposito de Siete Mil Bolívares (Bs.7.000,00), ahora bien este Tribunal le da valor probatorio por cuanto el mencionado abogado estaba autorizado para recibir los pagos en su cuenta bancaria.-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Promovió original de recibo de pago debidamente firmado por el abogado Fermín Manuel Castillo Andrade, esta documental no se aprecia ni se valora por aparecer suscrita por un tercero en la causa que no ratificó debidamente su contenido todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto no tienen ningún valor probatorio y así se decide.- -
Consignó cinco (5) recibos de depósitos efectuados a la cuenta corriente Nº 8420023984, del abogado Néstor Blanco, de fechas 04/01/2.011/, 21/12/2.010, 16/11/2.010, y 08/10/2.010, este Tribunal no le da ningún valor probatorio toda vez que ni el monto del deposito ni los meses se corresponde con los meses demandados y así se decide.-
Consignó carta enviada al abogado Néstor Blanco, este Tribunal, con lo que respecta a estos documentales, es importante destacar a este respecto que hablar de documentos electrónicos, en la era actual, no parece presentar ningún tipo de problemas ya que tales documentos son comunes en la vida cotidiana, por lo que es normal que se reciban y por este medio se trate cualquier tipo de compromisos, que es un contrato en sentido estricto, así como la utilización de la tarjeta de créditos para todo tipo de pago. Consono con ello es útil precisar que dichos medios electrónicos de comunicación están contemplados dentro de las pruebas libres a tenor de lo establecido en el Artículo 395 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“son medios de pruebas admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente código y otras leyes de la Republica.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Esos medios se promoverán y evacuaran aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto en la forma que señale el Juez”
Este artículo recoge el principio de libertad de los medios de pruebas, el cual esta subordinado al principio dispositivo del proceso civil, permitiendo que las partes puedan valerse de cualquier otro medio provisto nominalmente en el Código Civil, en el Código de Procedimiento Civil , o en otras leyes de la Republica, entre los que se incluyen los registros, discos o cintas o cualquier otro medio que permita la programación, registro y acceso a la información almacenada a través de la memoria o base de datos del computador. El citado articulo 395, dispone que los medios de pruebas no previstos en el código civil, ni en el código de comercio ni en el código de procedimiento civil o en las otras leyes, y no prohibidos expresamente se promoverán y evacuaran aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes, y en su defecto, en la forma que señale el juez. Y el valor probatorio de dichos mensajes de datos y firmas electrónicas, reproducido en formato impreso se asemeja a la eficacia y el valor probatorio a las copias o reproducciones fotostáticas según decreto con fuerza de ley sobre mensajes de datos y firmas electrónicas en su artículo 4.-
Ahora bien de los expresados correos electrónicos por cuanto los mismos no fueron impugnados en su oportunidad se le da valor probatorio según lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en la misma manifiesta que solo esta pendiente el pago del mes de Febrero 2.011.-
Consignó relación de pagos enviadas al abogado Néstor Blanco, dicha documental carece de todo valor probatorio, toda vez que la misma no esta suscrita por ninguna de las partes.-
Consigno original de carta enviada a su persona por la ciudadana Norma Elisa García de Cedeño, donde autoriza al Abogado Néstor Blanco para que realice los cobros de canon de arrendamiento y se encargue todo lo concerniente al inmueble, esta documental al no haber sido impugnada en la oportunidad legal se le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
Consigna original de inspección ocular realizada por el Juzgado del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua el 25 de Junio de 1.998, siendo este medio instrumental autenticado y por cuanto no fue tachada en su oportunidad legal se tiene como fidedigna, confiriéndosele valor probatorio con base a los Artículo 1.357 y 1361 del Código Civil, No obstante este Tribunal la desecha del juicio toda vez que el solicitante de la misma es un tercero ajeno a la causa, no aportando nada al proceso y así se decide.-
Promovió las testimoniales de los ciudadanos JOSUE RAFAEL RIERA PAEZ, EDGARDO JAVIER ARRIETA AFRANA Y JOSE LUIS MOLINA. Con relación a estas testimóniales de las mismas se evidencia que los testigos quedaron contestes en afirmar que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana Divalia Borges, que la misma es inquilina del galpón, que no es propietaria del terreno que es inquilina del terreno.
La doctrina y jurisprudencia de manera reiterada han señalado que los testigos no pueden declarar sino sobre hechos, y mal pueden emitir conceptos jurídicos, por tanto calificar si se es inquilino o propietario de un inmueble corresponde al Juez y no a ellos, por lo que este Tribunal en vista de que la doctrina y jurisprudencia no admiten que sean los testigos los que declaren si una persona esta en posesión de un inmueble por haber celebrado un contrato, que tal concepto jurídico puede ser objeto de prueba testimonial, pues solo corresponde al Juzgador establecerlo, apreciando el valor de los hechos materiales que los testigos afirman haber presenciado o conocer, es por lo que se desecha las declaraciones hechas por dichos ciudadanos, ya que ambos señalaron que es “inquilina y no propietaria” , y tal como se ha señalado los testigos solo pueden declarar sobre hechos relacionaos con las cuestiones que son objeto de controversia y no sobre calificaciones o conceptos jurídicos y así se decide .-
Promovió informes al banco fondo común, al Instituto Agrario Nacional, a la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, con lo que respecta a las presentes pruebas este Tribunal no las valora toda vez que las misma no fueron evacuadas en la oportunidad correspondiente es decir dentro del lapso establecido en el Artículo 889 del Código de Procedimiento Civil.-
Promovió prueba de exhibición de documento, e inspección Ocular, con lo que respecta la prueba de exhibición de documento este Tribunal no valora la misma por cuanto fue negada su admisión por no cumplir con los requisitos exigidos en el Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.-
CONCLUSION DEL ACERVO PROBATORIO:
Demandada la Resolución del Contrato de arrendamiento por la actora, con fundamento en el presunto incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de la ciudadana Divalia del Carmen Borges de Naranjo quien para tales efectos se considera la arrendataria, fundamentado en los Artículo.1.167, del Código Civil, por la inejecución de su obligación de pagar los cánones de arrendamientos de los meses de Diciembre 2.010 y Enero, Febrero y Marzo, 2.011, considera este Tribunal menester puntualizar lo siguiente: Nuestro código de Procedimiento Civil, en las normas referentes a la distribución de la carga de las pruebas acoge la antigua máxima romana “Icumbit probatio qui decit, no qui negat” que se representa en nuestro ordenamiento jurídico en el actual articulo 506 ejusdem, que establece: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación… omissis”. Y así mismo el artículo 1.354 del Código Civil, establece “quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberada de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
De manera, que nuestro ordenamiento procesal, el objeto concreto de la prueba, no es otra cosa que las afirmaciones que han realizado las partes en sus respectivas oportunidades, y es en tal sentido, que el Tribunal deberá determinar si fueron oportunamente ejercidas el merito probatorio de las mismas.-
Ahora bien la necesidad de probar por parte del demandante surge a partir de la afirmación de que el arrendatario ha incumplido sus obligaciones contractuales, hecho que queda plenamente controvertido en la oportunidad de la contestación de la demanda. Como alegato de tal incumplimiento la parte aduce la falta de pago correspondiente a los cánones de arrendamiento de los meses de Diciembre 2.010, Enero, Febrero y Marzo, 2.011, afirmación que fue controvertida por la parte demandada en la contestación de la demanda, siendo evidente que fue a esta a quien se le desplazo la carga subjetiva de probar el hecho que lo exime, que en este caso seria el pago de los meses demandados. En este sentido, considerando que la carga probatoria de la parte demandada, relativa a las excepciones y defensas aducidas en el escrito de contestación de la demanda no fue debidamente cumplida no logrando desvirtuar completamente tales afirmaciones, por cuanto de las pruebas de autos no hay constancia que haya cancelado los meses demandados es decir el mes de Diciembre de 2.010, y los meses de Enero, Febrero y Marzo 2.011, del contrato de arrendamiento se desprende de la CLÁUSULA CUARTA, que para el mes de Diciembre de 2.010 el canon de arrendamiento correspondiente era por la cantidad de Seis mil (Bs.6.000,00), y a partir del mes de Enero de 2.011, por la cantidad de Siete Mil Bolívares (Bs.7.000,00), por lo que del deposito bancario traído como prueba de su cumplimiento por la parte actora en el lapso probatorio que riela al folio 43 marcado “c”, se evidencia que el mismo fue por la cantidad de Tres Mil Bolívares (bs.3.000,00), y con fecha 21/12/2.010, ahora bien de la mencionada cláusula se infiere que dichos pagos deben ser efectuados por la cantidad indicada y los primeros cinco días de cada mes mediante depósitos bancarios, con relación a los pagos de los meses de Enero, Febrero y Marzo de 2.011, demandados no trajo a los autos prueba alguna de haber cancelado los mismos, pues el recibo que corre inserto al folio cuarenta y uno (41) del expediente no cumplió con los requisitos de Ley para su cumplimiento y que la parte demandada quiso hacer valer como prueba de su cumplimiento en el pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de Enero de 2.011, con lo que respecta a los pagos de los meses de Febrero y Marzo de 2.011, de los estados de cuentas traídos a los autos por el abogado Fermín Manuel castillo, no aparece ningún deposito de Siete Mil Bolívares (Bs.7.000,00), estados de cuentas estos a quien este Tribunal les dio valor probatorio, toda vez que el abogado Néstor Blanco titular de la cuenta, estaba autorizado para recibir los pagos en su cuenta bancaria, tal como consta de la autorización que fue traída a los autos por la parte demandada y así se decide.-
Ahora bien con lo que respecta al alegato formulado por la parte demandada en la contestación de la demanda con relación a que el local comercial arrendado es de su propiedad, esta no trajo a los autos prueba alguna donde quedara demostrada su propiedad; así mismo aceptó en su escrito de contestación que la parte actora es la arrendadora en un contrato de arrendamiento que suscribió con ella en fecha 09 de Septiembre de 2.009, por lo que a confesión de parte relevo de pruebas, aunado al hecho cierto que el contrato opuesto a la parte demandada es de fecha 09 de Septiembre de 2.009, también alegó que el contrato es a titulo personal y en el mismo no actúa como heredera, ahora bien de las pruebas traídas a los autos por la parte actora quedó demostrado que la misma al momento de celebrar el contrato ya era propietaria del local comercial bien sea por medio de herencia u otro medio permitido por la ley para ser propietaria de un inmueble y así se decide.-
Ahora bien de todo lo anterior se infiere que los pagos demandados no fueron realizados por la parte demandada, por cuanto del contrato de arrendamiento que fue valorado para demostrar que a través del mismo las partes plasmaron las disposiciones mediante las cuales se regularía su relación locaticia y del cual se evidencia que la parte demandada no dio cumplimiento a la cláusula Décima cuarta, que establece “… La arrendadora tiene el derecho de dar por terminado unilateralmente este contrato en cualquier momento, mediante una simple notificación escrita dirigida a la arrendataria, sin necesidad de decisión o resolución judicial y sin que esto cause ningún derecho, pago o indemnización a favor de la arrendataria, por cualquiera de las siguientes razones: a) incumplimiento de la arrendataria de su obligación de usar el inmueble según lo establecido en la cláusula segunda de este contrato por cambiar el uso designado del inmueble, según lo establecido en dicha cláusula sin la previa autorización escrita de la arrendadora; b) incumplimiento de pago por la arrendataria de dos (02) cánones de arrendamiento consecutivos; c) el incumplimiento de cualquiera de las cláusulas contempladas en el contrato ….”. En consecuencia estima esta juzgadora, que se ha producido la causal que permite solicitar a la arrendadora la Resolución del contrato de arrendamiento, por incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento, en tal razón la presente demanda debe ser declarada con lugar como de manera expresa, positiva y precisa debe señalarse en la dispositiva y así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA:
Por los fundamentos antes expuestos este, Juzgado del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara lo siguiente:
Primero: Con lugar la presente demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento interpuesta por la ciudadana NORMA ELISA GARCIA DE CEDEÑO, actuando en su propio nombre y representación de sus hijas, MARIA VARIVE CEDEÑO GARCIA, MARIA LISBETTY CEDEÑO GARCIA, ISIS CALIOPE CEDEÑO GARCIA, MARIA CECILIA CEDEÑO GARCIA, contra la ciudadana DIVALIA DEL CARMEN BORGES DE NARANJO, Segundo: La entrega material del inmueble arrendado ubicado con el N° 31, ubicado en la avenida Intercomunal Santiago Mariño jurisdicción del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua cuyos linderos constan en el documento de propiedad y se dan aquí por reproducidos, a la parte actora libre de personas y cosas.- Tercero: se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia de la misma.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los Treinta y uno (31) días del mes de Mayo del 2.011.- Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez provisorio

Abg. Gladis Guadalupe Girón

La Secretaria

Thaides Martínez.

En esta misma fecha 31-05-2011, siendo las 10:00 a.m se publico la anterior sentencia.
La Secretaria.

Exp. 3044-11
GGG/Tm.