REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
EXPEDIENTE N° 3634-09.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA
PARTE ACTORA: ETERVINA RODRIGUEZ DE SERRANO
APODERADO JUDICIAL:PEÑA RAFAEL ANTONIO, Inpreabogado N° 120.708.
PARTE DEMANDADA: CESAR DAVID SERRANO RODRIGUEZ y YOLANDA COROMOTO RONDON DE SERRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.584.356 y V-6.281.739.
I
Revisada como ha sido de forma exhaustiva la presente causa por reconocimiento en contenido y firma por vía principal, en especial el auto de admisión cursante al folio 4, este tribunal observa:
PRIMERO: Que de la lectura y revisión de la admisión a la demanda realizada en fecha 21 de julio de 2009, bajo la gestión de la juez provisoria Juana Veliz, se verifica que el emplazamiento para la contestación se realizó para el segundo día de despacho siguiente a la citación.
SEGUNDO: Que tal admisión por vía del juicio breve, resulta contraria a lo dispuesto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente dispone: “El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.”
Asimismo el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil establece que “El emplazamiento se hará para comparecer dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado o del último de ellos si fueren varios.”
TERCERO: Que tal admisión por vía de juicio breve en lugar del procedimiento previsto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, violenta el debido proceso, toda vez que reduce los lapsos previstos en la ley adjetiva civil, para la consecución de este tipo de procedimientos.
CUARTO: Por lo antes expuesto y de acuerdo a las facultades expresas para subsanar y velar por la estabilidad de los juicios o declarar de oficio su nulidad, si así lo estimase necesario, lo procedente es reponer la causa al estado de su admisión, todo conforme lo establecido en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil y seguidamente admitir la demanda por el procedimiento ordinario ordenando el emplazamiento para que tenga lugar dentro de los veinte días siguiente a que conste en autos la citación. Y así se declara.
II
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, decreta: PRIMERO: La Nulidad del auto de admisión de la demanda de fecha 21 de Julio de 2009, cursante al folio 4 de la presente causa. SEGUNDO: La nulidad de todos los actos consecutivos y subsiguientes al mismo, conforme lo dispuesto en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: La reposición de la causa al estado de admitir la demanda por el procedimiento ordinario ordenando el emplazamiento para que tenga lugar dentro de los veinte días siguiente a que conste en autos la citación de la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 450 y 344 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los diez (10) días del mes de Mayo del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-
El Juez temporal,
La Secretaria,
Abg. Camilo E. Chacón Herrera
Abg. Indira Oropeza Añez
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 2:40 p.m.-
La Secretaria,
Abg. Indira Oropeza Añez
CCH.-
Exp. 3634-09.-
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