REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.


EXPEDIENTE N° 4239-11.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

MOTIVO: DESALOJO.

PARTE ACTORA: SINTIA OMAIRA RIVERO DE RODRIGUEZ

ABOGADO ASISTENTE: NELSON GOUVEIA FREITAS

DEMANDADAS: LUIS ADOLFO MILANO QUINTERO.


I
Vista la anterior demanda junto con sus recaudos anexos presentada por la ciudadana SINTIA OMAIRA RIVERO DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.977.058, asistida por el Abogado NELSON GOUVEIA FREITAS, Inpreabogado N° 71.028. Este Tribunal para proveer sobre su admisión observa:

PRIMERO: El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece que: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.

Por su parte el artículo 5 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas dispone que: “Previo al ejercicio de cualquier acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.”

De igual forma el artículo 10 del mismo Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas establece que: “Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.
No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes.” (Negrillas y subrayado adicionado)

SEGUNDO: Ahora bien, la parte Actora en la presente causa, demanda por desalojo al ciudadano LUIS ADOLFO MILANO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.587.410, para que entregue un anexo de un inmueble destinado a vivienda, por ende el inquilino se encuentra bajo la protección del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, siendo aplicable al presente caso las disposiciones previstas en los artículos 5 y 10 del referido cuerpo normativo.
En consecuencia se puede observar en el caso subjudice, que el accionante ha activado el aparato jurisdiccional, sin haber cumplido previamente el procedimiento previsto en los artículos 6 al 9 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Por lo que procedente resulta, negar la admisión de la presente demanda conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 5 y 10 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por disposición expresa de la Ley. Y así se declara.

II
Por las razones de hecho y de derecho antes expuesta este Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda interpuesta por la ciudadana SINTIA OMAIRA RIVERO DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.977.058, asistida por el Abogado NELSON GOUVEIA FREITAS, Inpreabogado N° 71.028, contra el ciudadano LUIS ADOLFO MILANO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.587.410, conforme lo establecido en el artículo 341 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 5 y 10 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por disposición expresa de la Ley. SEGUNDO: En virtud de la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
A los efectos del control de ingreso de causas se le asignó el N° 4239-11
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los diecisiete (17) días del mes de Mayo del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-
El Juez temporal,

Abg. Camilo E. Chacón Herrera

La secretaria,

Abg. Indira Oropeza Añez,

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 11:00 a.m.-

La secretaria,

Abg. Indira Oropeza Añez,

CCH.-
Exp. 4239-11.-