REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
200º y 151º
SENTENCIA DEFINITIVA


EXPEDIENTE Nº 4106-11
MOTIVO: DIVORCIO 185-A


PARTES: HILDA OLEYMAR GONZALEZ PEÑA Y JHONAS RAFAEL RODRIGUEZ NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 14.684.542 y V-15.055.388, respectivamente.


ABOGADO ASISTENTE: PEÑA RAFAEL ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.934.537 Abogado de libre ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.708

I

En fecha 24 de Enero de 2011, comparecieron por ante éste Tribunal los Ciudadanos: HILDA OLEYMAR GONZALEZ PEÑA Y JHONAS RAFAEL RODRIGUEZ NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números, V- 14.684.542 y V-15.055.388, respectivamente, debidamente asistidos por: PEÑA RAFAEL ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.934.537 Abogado de libre ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.708; y solicitaron el Divorcio conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, manifestando que ha cesando toda vinculación personal entre ellos. Que durante dicha unión Matrimonial no procrearon hijos. Igualmente mencionaron en el escrito que no hay bienes que liquidar.
Admitida la Solicitud en fecha Veinticinco (25) de Enero de 2011, y debidamente Notificado el Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción judicial, según se evidencia de diligencia consignada por el Alguacil Titular de éste Despacho en fecha veintinueve (29) de Abril de 2011.
Y observando que la Fiscalía del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, no hizo objeción alguna al procedimiento, y cumpliendo el mismo con los requisitos establecidos en el Artículo 185-A del Código Civil; Y siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal observa:

II
MOTIVA

Dispone el artículo 185-A del Código Civil lo siguiente: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”
Es así como de la solicitud de divorcio se pone en evidencia que los cónyuges manifiestan lo siguiente: “nos separamos viviendo cada uno en domicilios diferentes desde el mes de enero de dos mil ocho… omissis … y en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal que alcanza dos años…”.
En otro orden de ideas, el artículo 185 del Código Civil dispone que “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
Sin embargo en el caso anterior es requisito indispensable la declaratoria de separación de cuerpos por parte de un tribunal, pues no basta la sola manifestación de los cónyuges de que han permanecido separadas durante más de un año.
Por lo antes reseñado, resulta de autos que los cónyuges no poseen cinco años de separados, consecuentemente, la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, no puede prosperar, pues al aplicar el silogismo la consecuencia jurídica resultante es que no procede el divorcio, consiguientemente ha de declararse sin lugar. Haciendo un llamado de atención al abogado asistente, pues es su deber verificar los requisitos de procedencia del divorcio 185-A antes de realizar las solicitudes respectivas, evitando conductas que puedan inducir al Tribunal en errores. Y así se declara y exhorta.

III
D I S P O S I T I V O

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A, presentada personalmente por los Ciudadanos: HILDA OLEYMAR GONZALEZ PEÑA Y JHONAS RAFAEL RODRIGUEZ NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números, V- 14.684.542 y V-15.055.388, respectivamente, por cuanto no cumple con los requisitos de procedencia exigidos por el artículo 185-A, ya que no han transcurrido cinco (05) años desde la separación de los cónyuges.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los diecinueve (19) día del mes de Mayo de 2.011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El JUEZ TEMPORAL,

ABG. CAMILO ERNESTO CHACÓN HERRERA
LA SECRETARIA,

ABOG. INDIRA GUIOMAR OROPEZA AÑEZ

En ésta misma fecha se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 11:20 a.m.
LA SECRETARIA,

ABOG. INDIRA GUIOMAR OROPEZA AÑEZ




Expediente Nº 4106.11
CCHH.