REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
200º y 151º
SENTENCIA DEFINITIVA


EXPEDIENTE Nº 4201-11
MOTIVO: DIVORCIO 185-A


PARTES: ANTONIO JOSE ACUÑA FIGUERA Y LIBIA ODALYS MEDINA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-10.457.885 y 10.757.553 respectivamente.


ABOGADO ASISTENTE: TEOFILO BESARA, Abogado de libre ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 5498


- I -

En fecha 05 de Abril de 2011, comparecieron por ante éste Tribunal los Ciudadanos: ANTONIO JOSE ACUÑA FIGUERA Y LIBIA ODALYS MEDINA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números, V-10.475.885 y V- 10.757.553, respectivamente, debidamente asistidos por: TEOFILO BESARA, Abogado de libre ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 5498; y solicitaron el Divorcio conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, manifestando que desde hace más de CINCO (05) AÑOS están separados y no han hecho vida en común desde entonces, cesando toda vinculación personal entre ellos. Que durante dicha unión Matrimonial procreamos dos hijas de nombres: MARIA EUGENIA ACUÑA MEDINA Y PATRICIA NAKARI ACUÑA MEDINA. Igualmente mencionaron en el escrito que no hay bienes que liquidar.


Admitida la Solicitud en fecha ocho (08) de abril de 2011. Y debidamente Notificado el Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción judicial, según se evidencia de diligencia consignada por el Alguacil Titular de éste Despacho en fecha veintinueve (29) de Abril de 2011.


Y observando que la Fiscalía del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, no hizo objeción alguna al procedimiento, y cumpliendo el mismo con los requisitos establecidos en el Artículo 185-A del Código Civil; Y siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal observa:





De la revisión de las Actas que conforman el presente Expediente, se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, sin que hubiera existido entre los Ciudadanos: ANTONIO JOSE ACUÑA FIGUERA Y LIBIA ODALYS MEDINA RODRIGUEZ, reconciliación alguna resultando procedente el Divorcio por ellos solicitado; Y así se decide.

-II-

D I S P O S I T I V O

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A, presentada personalmente por los Ciudadanos ANTONIO JOSE ACUÑA FIGUERA Y LIBIA ODALYS MEDINA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números, V-10.457.885 y V-10.757.553, respectivamente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo Conyugal, que contrajeron, en fecha: cuatro (04) de Agosto del (1.992) según se evidencia de la CERTIFICACIÓN del Acta de Matrimonio expedida por el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, la cual se encuentra inserta bajo el Acta Nº 795, en los Libros de Registro Civil de Matrimonios, llevados por dicho despacho; dicha certificación del Acta de Matrimonio fue consignada y cursan al folio: ocho (08 ) de la presente Solicitud, en cuanto a las hijas que procrearon durante la unión matrimonial , este Tribunal nada tiene que decidir, ya que son mayores de edad


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los diecinueve (19) día del mes de Mayo de 2.011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El JUEZ TEMPORAL,

ABG. CAMILO ERNESTO CHACÓN HERRERA
LA SECRETARIA,

ABOG. INDIRA GUIOMAR OROPEZA AÑEZ

En ésta misma fecha se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 10:20 a.m.
LA SECRETARIA,

ABOG. INDIRA GUIOMAR OROPEZA AÑEZ






Expediente Nº 4201-11
CCHH. / igoa/-cmf