REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.


EXPEDIENTE N° 4128-11.-

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRAVENTA

PARTE ACTORA: HECTOR JOSE FRANCO CARBALLO

ABOGADO ASISTENTE: Abg. RICARDO TULIO GARBAN POCAY.

PARTE DEMANDADA: RAQUEL ELENA PEREIRA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.935.214.-

ABOGADA ASISTENTE: MIROSLAVA DIAZ BUSEK


-I-
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda interpuesta por el ciudadano HECTOR JOSE FRANCO CARBALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.377.757, asistido por el Abg. RICARDO TULIO GARBAN POCAY, Inpreabogado N° 101.057, por NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRAVENTA; contra la ciudadana RAQUEL ELENA PEREIRA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.935.214. Admitiéndose en fecha 14 de marzo de 2011, mediante auto cursante al folio 20, ordenándose la citación de la parte demandada.
En fecha 21 de marzo de 2011, según consta al folio 21, se libró compulsa y se le entregó al alguacil para la práctica de la citación.-
En fecha 02 de mayo de 2011, el Alguacil titular de este Juzgado, a los folios 22 y 23, consignó recibo de constancia de citación debidamente firmado por la parte demandada.-
En fecha 04 de Mayo de 2011, mediante escrito cursante al folio 24 promovió la cuestión previa tipificada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
Durante el lapso común de promoción y evacuación de pruebas ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
Llegada la oportunidad para decidir este Juzgador lo hace de la siguiente manera:

-II-
DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA

De la revisión del libelo de demanda se evidencia que la parte actora ciudadano HECTOR JOSE FRANCO CARBALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.377.757, asistido por el Abg. RICARDO TULIO GARBAN POCAY, Inpreabogado N° 101.057, pretende se declare la NULIDAD DEL CONTRATO DE COMPRA VENTA celebrado por ante la Notaría Pública de la Victoria Estado Aragua durante el año 1985 bajo el N° 91, Tomo 9 de los Libros de autenticaciones, contra la ciudadana RAQUEL ELENA PEREIRA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.935.214, cuyo objeto es un inmueble ubicado en el bloque 14, Edificio 01, distinguido con el N° 01-02, Urbanización Las Mercedes, La Victoria, Estado Aragua.-

-III-
DE LA CUESTION PREVIA

La parte Demandada, en fecha 04 de mayo de 2011 siendo las 10:00 a.m., presentó escrito en que pretende oponer la cuestión previa a que se refiere el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, manifestando que se ha producido la caducidad de la acción.

En atención a la oposición de cuestiones previas en el marco de los juicios breves distintos a la materia inquilinaria, este juzgador juzga oportuno realizar algunas consideraciones, a saber:

Que el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil dispone: “En el acto de la contestación el demandado podrá pedir verbalmente al Juez que se pronuncie sobre algunas de las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1º al 8º del artículo 346, presentando al efecto la prueba que acredite la existencia de su alegato, si tal fuere el caso; y el Juez, oyendo al demandante si estuviere presente, decidirá el asunto con los elementos que se le hayan presentado y los que consten en autos en el mismo acto, dejando constancia de todo lo ocurrido en el acta que se levantará al efecto. Las partes deberán cumplir con lo resuelto por el Juez, sin apelación.”

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 2 de noviembre de 2001, ratificada en sentencia de la Sala Constitucional Nº 2794 de fecha 12 de noviembre de 2002, estableció:

“El artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
El emplazamiento se hará para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada, citación que se llevará a cabo conforme lo dispuesto en el Capítulo IV, Título IV, Libro Primero de este Código.’ (...)
Ahora bien, el referido artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, debe ser interpretado en forma armónica con el artículo 884 eiusdem, el cual establece lo siguiente:
Art.884: ‘En el acto de la contestación el demandado podrá pedir verbalmente al Juez que se pronuncie sobre alguna de las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1° al 8° del artículo 346, presentando al efecto la prueba que acredite la existencia de su alegato, si tal fuere el caso; y el Juez oyendo al demandante si estuviere presente, decidirá el asunto con los elementos que se le hayan presentado y los que consten en autos en el mismo acto, dejando constancia de todo lo ocurrido en acta que se levantará al efecto. Las partes deberán cumplir con lo resuelto por el Juez, sin apelación.’ (Destacado añadido).
Está claro que en el procedimiento breve el acto de contestación de la demanda permite la posibilidad de que el demandado plantee verbalmente las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1° al 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y la actora tiene el derecho de estar presente en el acto y contradecir verbalmente las cuestiones previas opuestas, para que el Juez decida la incidencia en el mismo acto. Ello implica un auténtico acto procesal donde no sólo intervienen el demandado y el Juez, sino también la actora, y el Tribunal debe garantizar el derecho de la accionante a contradecir las cuestiones previas opuestas.
El artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, establece claramente que el emplazamiento para la contestación de la demanda se hará para el segundo día siguiente a la citación. La norma dificulta la posibilidad de interpretar que se trata de un lapso, pues no señala ‘dentro de los dos días’, sino que de manera expresa establece que éste debe tener lugar en el segundo día siguiente a la citación de la demandada. Dadas estas circunstancias interpretativas, si se deja en potestad del demandado escoger entre el primer día o el segundo, entonces la actora podría ver en peligro su derecho de estar presente en el acto celebrado el primer día de despacho, para así contradecir verbalmente las cuestiones previas opuestas por el demandado, siendo este último el único presente, exponiendo libremente y sin contradicción las cuestiones previas que considere pertinentes.
En otras palabras, de no existir la posibilidad de contradicción inmediata de las cuestiones previas a que hace referencia el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, podría pensarse que en nada se perjudicaría la actora si se interpretase que el artículo 883 eiusdem, establece un lapso y no un término; pero dada la forma como están redactados ambos artículos, en especial el 883 ibidem, establecer que se trata de un lapso sería crear la posibilidad de constituir una suerte de ‘trampa procesal’ para el actor, donde una norma le indica que es al segundo día el acto de contestación de la demanda, pero resulta que el demandante puede comparecer al primero y sorprenderlo con cuestiones previas que el accionante no va a poder contradecir.
Por estas razones, la Sala considera que cuando el Legislador dispuso en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil ‘...el emplazamiento se hará para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada...’, estableció un término para la contestación, y en consecuencia, la recurrida actuó conforme a derecho cuando determinó que el demandado incurrió en confesión ficta al contestar la demanda el primer día siguiente a su intimación y no el segundo, y por ello, no infringió por errónea interpretación el referido artículo.” (negrillas adicionadas)


Por lo que, en el juicio breve de conformidad con lo dispuesto en los artículos 883 y 884 del Código de Procedimiento Civil, la oposición de cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1 al 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe realizarse de forma oral en un acto fijado a una determinada hora del segundo día de despacho, empero la cuestión previa opuesta en la presente causa es la tipificada en el ordinal 10° relativa a la caducidad de la acción.

Ahora bien, en vista de que la parte demandada acudió a oponer la cuestión previa contenida en el ordinal décimo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es preciso citar lo dispuesto en el artículo 885 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente “Si en virtud de la decisión del Juez las cuestiones previas propuestas por el demandado fueren rechazadas, la contestación de la demanda se efectuará el día siguiente a cualquier hora de las fijadas en la tablilla, bien oralmente, bien por escrito. En el primer caso se levantará un acta que contenga la contestación. En este acto el demandado podrá proponer las demás cuestiones previas previstas en los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346 de este Código, para que se resuelvan en la sentencia definitiva.”

Lo que permite advertir que ciertamente el demandado tiene la posibilidad de oponer la cuestión previa del ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil de forma escrita en el acto de contestación previsto para el efecto, en caso de que previamente no haya opuesto oralmente las cuestiones contenidas en los ordinales 1° al 8° del artículo 346 ejusdem, tal como se verificó en el caso subjudice.

Por lo que, este juzgador debe pronunciarse sobre la cuestión previa opuesta, por cuanto dicha oposición se hizo observando el debido proceso. Y así se advierte.

-IV-
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
Y LA CORRECTA CONSTITUCIÓN DE LA LITIS

Toca a este juzgador antes de proceder a pronunciarse sobre la cuestión previa opuesta, que versa sobre la caducidad de la acción, revisar la legitimidad de las partes para activar y sostener el juicio, independientemente que dicha ilegitimidad no haya sido alegada u opuesta en la presente causa, ya que se observa claramente del libelo y de las documentales acompañadas que el accionante pretende la nulidad de la venta efectuada por la ciudadana RAQUEL ELENA PEREIRA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.935.214, en su condición de vendedora del inmueble y cónyuge del actor, sin que el otro otorgante de la venta participe conjuntamente con ella como codemandada, es decir, no se demandó a la persona que figura como compradora del inmueble, siendo que esta han debido constituir el litisconsorcio pasivo requerido para atacar el acto de nulidad, sin embargo esto no ocurrió así pues sólo fue demandada la vendedora del inmueble.

En relación a la figura del litis consorcio, es una voz compuesta de dos vocablos: “Litis” que significa litigio, pleito, juicio; y “Consorcio” que alude a una asociación o unión. En la institución del litis-consorcio hay una asociación de partes que se haya en la posición de actores o de demandados.

En concepto del ilustre procesalista hispano JAIME GUASP (Derecho Procesal Civil. Institutos de Estudios Políticos. Madrid, 1.961, Tomo I, Páginas 209 y 210), “el litisconsorcio es aquél tipo de pluralidad de partes que se produce cuando los diversos litigantes aparecen no sólo situados en un mismo plano, sino, además, unidos en una actuación procesal. Según, que la unión plural afecte a los demandantes, o a los demandados o a ambos, el litisconsorcio se llama activo, pasivo o mixto. En efecto, el litisconsorcio es simple, facultativo o voluntario, cuando la unión de los distintos litigantes se debe plenamente a su libre y espontánea voluntad. En cambio, el litisconsorcio necesario se caracteriza porque la ley exige que las partes actúen en la unión que conforma el litisconsorcio.”

Desde el mismo punto de vista de la composición etimológica de la palabra “litisconsorcio” el maestro Mejicano JOSE BECERRA BAUTISTA (El Proceso Civil en Méjico, Editorial Corrua, Páginas 22-23), manifiesta que el vocablo compuesto está integrado de las voces “Lis” que significa litigio y “Consortium” que significa participación y comunión de una misma suerte con una o varias litigantes. Estima, por tanto, que el litigio significa que esas personas están atadas a una misma suerte expresando, que en el caso del litisconsorcio voluntario, éste tiene lugar, cuando el actor hace que varias personas intervengan en el juicio como demandados porque así lo quieren, pues podrían ejercitar en procedimientos separados sus acciones y obtener sentencias favorables. Por otra parte se encuentra el litisconsorcio necesario, que se produce cuando la obligación de concurrir deriva de la naturaleza del litigio.

Doctrinalmente el litisconsorcio es necesario cuando la sentencia sólo puede dictarse en forma útil respecto a todos los partícipes de la relación jurídica sustancial controvertida en el proceso, de modo que la eficacia del fallo se encuentra subordinada a la citación de dichas personas (Lino Enrique Palacio, Manual de Derecho Procesal Civil, Pág. 276.);

“La doctrina patria es unánime en afirmar que en los casos de litis-consorcio pasivo necesario la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos, frente a todos los demás, y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aún a los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ellos.”

En sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia N° 132 de fecha 26 de abril del año 2000, se estableció:

...Se acusa la infracción de los artículos 146, 147 y 148 del Código de Procedimiento Civil, por errónea interpretación.
La delación de los citados artículos, contiene la figura procesal de litisconsorcio, sobre esta materia la Sala ha dejado establecido:
Llámase al litisconsorcio necesario cuando una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues las cualidades activas o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas.
Así la demanda de nulidad de matrimonio que propone e progenitor de uno de los contrayentes, conforme al art. 117 Código Civil, debe dirigirse contra ambos supuestos cónyuges y no contra uno solo de ellos, ya que la ley concede la acción contra ambos, pues siendo única la causa ventilada (el vínculo matrimonial) no podría el juez declarar la nulidad respecto a uno de los interesados y omitirla respecto al otro. Igual sucede cuando se demanda la nulidad, resolución o cumplimiento de un contrato o negocio jurídico de los previstos en el art. 168 del Código Civil reformado, según el cual está repartida entre ambos cónyuges la cualidad pasiva. De la misma manera, si varios comuneros demandan el dominio sobre la cosa común o la garantía de la cosa vendida: (sic) uno de ellos no puede ejercer singularmente la acción porque carece de la plena legitimación a la causa
Al respecto, esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 27 de junio de 1996, expresó:
La doctrina patria es unánime en afirmar que en los casos de liticonsorcio pasivo necesario la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos, frente a todos los demás, y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aun a los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ellos’(Sentencia de la Sala de Casación Civil, Tribunal Constitucional, del 1º de julio de 1999,en el juicio de Antonio Dahdah contra Assad Dahdah Dhado (o Khadau), en el expediente 99-1900 sentencia N0 317)...’
Por otra parte, en materia de obligaciones solidarias el artículo 1.223 del Código Civil, establece:
“No hay solidaridad entre acreedores ni deudores, sino en virtud de pacto expreso o disposición de Ley.”
Así mismo, el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, estatuye:
Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes...
La expresión "podrán", utilizada por el legislador, e interpretada dentro del marco legal instituido en el artículo 23 eiusdem, configura una voluntad potestativa de las partes, como elemento indiscutible de la figura procesal en estudio, o sea del litis consorcio pasivo o activo, de manera que no puede establecerse o generalizarse el carácter imperativo de esta figura procesal, salvo para los casos de pacto expreso o legal, como ya se ha dejado establecido....” (Resaltado de la Sala).


En relación a la cualidad o legitimatio ad causam, es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Maestro Luis Loreto, como aquélla “...relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera...”. (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p.183. ).

Es decir, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente.

Ahora bien, en el presente caso se aprecia de la pretensión de la actora, que no hay una relación de identidad entre la persona que aparece como demandada y las personas a quienes la ley ubica como legitimados pasivos por vía de nulidad; razón por la cual se concluye que hay una falta de cualidad pasiva en el presente procedimiento, por lo que aún no realizada tal defensa, la falta de cualidad evidente implica que la pretensión del actor sea contraria a derecho y por tanto debe desecharse. Y Así se declara.-

Es así, como, con fundamento a todo lo antes expuesto que este juzgador evidencia que no se constituyó en la presente causa el litisconsorcio pasivo necesario para que se pudiera trabar correctamente la litis y procesar la acción incoada, en consecuencia la parte demandada constituida en el presente juicio únicamente por la ciudadana RAQUEL ELENA PEREIRA GOMEZ, carece de legitimación ad causam para sostener el presente juicio por si sola, pues ha debido demandarse también al comprador del bien inmueble, pues en definitiva este resultaría afectado por las resultas del juicio, pues el asunto debe decidirse de una única forma para ambos litisconsortes, de allí que se estime que estamos frente a un caso típico en que no se constituyó el litisconsorcio pasivo necesario, por ende la pretensión es contraria a derecho, debiendo declararse inadmisible la demanda interpuesta. Y así se declara.

-V-
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: INADMISIBLE la pretensión de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRAVENTA incoada por el ciudadano HECTOR JOSE FRANCO CARBALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.377.757, asistido por el Abg. RICARDO TULIO GARBAN POCAY, Inpreabogado N° 101.057, contra la ciudadana RAQUEL ELENA PEREIRA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.935.214, dada la ilegitimación ad causam de la parte demandada, al no haberse constituido el litisconsorcio pasivo necesario, que trae como consecuencia que la pretensión se califique como contraria a derecho, conforme las previsiones del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Se deja constancia que la presente decisión se dictó dentro de término.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los veinticuatro (24) días del mes de Mayo del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-
El Juez temporal,

Abg. Camilo E. Chacón Herrera
La Secretaria,

Abg. Indira G. Oropeza Añez
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 9:20 a.m.-
La Secretaria,

Abg. Indira G. Oropeza Añez
CCH.-
Exp. 4128-11.