REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
200º y 152º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE Nº 3729-09
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRAVENTA
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PARTE ACTORA: COOPERATIVA LOS ACTIVISTAS DE ARAGUA, R.L.-
APODERADOS JUDICIALES: Abgs. ALBA DEL CARMEN RIVAS GONZALEZ y LISBET MARIATERESA PRADO BORJAS.-
PARTE DEMANDADA: MAYRA ALEJANDRA ALARCON CAMACHO.
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-I-
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda interpuesta en fecha 20 de Noviembre de 2009, por la Cooperativa “LOS ACTIVISTAS DE ARAGUA, R.L.”, debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Público del Distrito Ricaurte (Municipios Ribas, Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar) del Estado Aragua, en fecha 05 de Agosto de 2003, bajo el N° 17, Tomo 5, Folios 112 al 120, Protocolo 1, representada por sus Apoderadas Judiciales ABGS. ALBA DEL CARMEN RIVAS GONZALEZ y LISBET MARIATERESA PRADO BORJAS, Inpreabogados Nos. 111.154 y 128.866, respectivamente, por RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRAVENTA; contra la ciudadana MAYRA ALEJANDRA ALARCON CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.730.743. Siendo admitida por este Tribunal en fecha 20 de Noviembre de 2009, mediante auto cursante al folio 27, acordándose Emplazar a la demandada ciudadana MAYRA ALEJANDRA ALARCON CAMACHO, antes identificada, dejando constancia el secretario en la misma fecha que no se libró compulsa.-
En fecha 25 de Enero de 2010, la parte Actora, mediante diligencia cursante al folio 27, solicitó se comisionara al Juzgado del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, para la práctica de la citación de la parte Demandada.-
Este juzgador observa:
PRIMERO: El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece “…También se extingue la instancia: 1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…” (Negrillas adicionadas). Por su parte la Ley de Arancel Judicial en su Artículo 12 establece la obligación del demandante de proveer al alguacil los medios necesarios para la práctica de la citación, cuando dispone textualmente: “Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas, la parte promovente interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ello, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado y proveerán los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población donde resida el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas, en lugares que disten más de quinientos metros (500 m2) de su recinto…” (negrillas del tribunal), de tal suerte que el aún vigente Artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial obliga al demandante a proveer los mencionados gastos, ya que tal como lo ha interpretado la Sala Constitucional en diversos fallos, la gratuidad de la Justicia a que se refiere el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), se interpreta únicamente como la prohibición a los funcionarios de los órganos jurisdiccionales, de realizar algún cobro por concepto de aranceles o exigir pago por sus servicios, más no exime a los actores de cumplir con lo dispuesto en el Artículo 12 de la Ley de Arancel judicial, por lo que la práctica a seguir es que el demandante una vez admitida la demanda y antes de que transcurra el lapso de treinta (30) días continuos siguientes, provea los fotostatos para ensamblar la compulsa y presente diligencia ante el secretario en la cual ofrece los medios al alguacil para la práctica de la citación o proporcioné al alguacil el vehículo o expensa necesaria para el traslado, y éste último deje constancia de ello en el expediente correspondiente, lo cual palabras más, palabras menos, fue establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de Julio de 2004.
SEGUNDO: Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el particular primero, por cuanto se observa que la accionante no proveyó los fotostatos, lo procedente era que la parte demandante cumpliera con las obligaciones señalada (proveer copias fotostáticas para elaboración de compulsa) dentro de los TREINTA (30) DÍAS siguientes a la admisión de la demanda, lo cual no hizo, puesto que se observa que la demanda fue admitida en fecha 20 DE Noviembre de 2009, y transcurrieron de sobra los mencionados TREINTA (30) DÍAS, por lo que, en consecuencia lo procedente es declarar la perención breve, quedando extinguida la instancia. Y así se declara.
II
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los veintisiete (27) días del mes de Mayo de 2.011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
JUEZ TEMPORAL,
ABG. CAMILO CHACÓN HERRERA
LA SECRETARIA,
ABG. INDIRA G. OROPEZA AÑEZ
En ésta misma fecha se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 03:00 p.m.
LA SECRETARIA,
ABG. INDIRA G. OROPEZA AÑEZ
Expediente Nº 3729/09
CCHH/ioa.-
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