REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

EXPEDIENTE N° 4044-10.-

SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

PARTE ACTORA: BALBINO TABOADA VAZQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.001.257.-

APODERADOS JUDICIALES: ABGS. LUIS LEONARDO REMARTINI ROMERO, CLARA ANTONIA LAYA, MIÑAGROS ALVARADO MACHADO y ULISES IBRAHIM GUEVARA, Inpreabogados Nos. 27.189, 11.749, 19.24 y 115.570, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA REP LINE, C.A.

ABOGADO ASISTENTE: VICTOR ABDALA GUZMÁN AYUB,


-I-

Se inicia el presente procedimiento en virtud de demandada por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por el ciudadano BALBINO TABOADA VAZQUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-12.001.257, representado por su Apoderado Judicial, ABG. LUIS LEONARDO REMARTINI, Inpreabogado N° 27.189; contra la Sociedad Mercantil REP LINE, C.A., inscrita en fecha 18 de Diciembre de 1987, por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 28, Protocolo 1°, Tomo 9, en la persona de su Representante Legal, ciudadano ISMAEL JUAN IMPELLIZIERI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.253.107.-
En fecha 23 de Noviembre de 2010, mediante auto cursante al folio 26, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada.-
En 25 de Noviembre de 2010, la parte Actora, mediante diligencia cursante al folio 27, dejó constancia de consignar los fotostátos necesarios para la elaboración de la compulsa y de hacer entrega al Alguacil de los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la demandada.-
En fecha 01 de Diciembre de 2010, según consta al folio 30, se libró compulsa y se le entregó al alguacil para la práctica de la citación.-
En fecha 09 de Diciembre de 2010, según consta al folio 31, el Alguacil titular de este Juzgado, manifiesta que consigna el recibo de constancia de citación sin firmar en razón que el ciudadano ISMAEL JUAN IMPELLIZIERI, Representante legal de la Demandada, se negó a firmar.-
En fecha 16 de Diciembre de 2010, mediante auto cursante al folio 34, a solicitud de la parte Actora (folio 33), se libró Boleta de Notificación.-
En fecha 28 de Enero de 2011, la Secretaria Accidental dejó constancia de haber entregado la notificación a que se refiere el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01 de Febrero de 2011, la parte demandada, mediante escrito cursante a los folios 38 al 49 ambos inclusive, opuso cuestiones previas y dio contestación a la demanda.-
En fecha 02 de Febrero de 2011, la parte demandada, mediante escrito cursante al folio 124, promovió la prueba de posiciones juradas, que fue declarada improcedente, en fecha 04 de febrero de 2011, mediante auto cursante al folio 125.-
En fecha 07 de febrero de 2011, la parte Actora, mediante escrito cursante a los folios 127 y 128, contradijo las cuestiones previas opuestas y mediante escrito cursante a los folios 129 al 131, ambos inclusive, promovió pruebas, que fueron admitidas, en la misma fecha, mediante auto cursante al folio 132.-
En fecha 11 de Febrero de 2011, la parte demandada, mediante diligencia cursante al folio 133, subsana el escrito de promoción de pruebas (folio 124), y mediante escrito cursante a los folios 134 al 137, ambos inclusive, promueve pruebas, que fueron admitidas en fecha 14 de febrero de 2011, mediante auto cursante al folio 138.
En fecha 04 de Abril de 2011, se recibió la prueba de Informes.-

Llegada la oportunidad para decidir este Juzgador se pronuncio en fecha seis (6) de Abril de 2011, sobre la cuestión previa opuesta, conforme lo dispone el artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, en la misma oportunidad de decidir al fondo. La sentencia en su dispositiva estableció lo siguiente: PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa opuesta de conformidad con lo establecido en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 4° del artículo 340 ejusdem, por no haber indicado los linderos del inmueble objeto de arrendamiento, SEGUNDO: Se ordena al accionante a la subsanación de la demanda, mediante la presentación de un nuevo libelo que reúna los requisitos previstos en el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual deberá ser presentado dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la presente decisión, de lo contrario se producirá la extinción de la instancia, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 354 ejusdem. TERCERO: Por haber vencimiento total en la presente incidencia de cuestiones previas se condena en costas a la parte actora.-
Por lo que conforme a lo dictaminado, se concedieron cinco (05) días a la parte actora para que procediera a la corrección del libelo, los cuales transcurrieron los días 7, 8, 12, 13 y 14 de Abril de Dos Mil Once (2011). En fecha 12 de Abril de 2011, compareció el Abg. LUIS LEONARDO REMARTINI, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y consignó libelo de demanda con la subsanación ordenada.
Llegada la oportunidad para decidir este juzgador lo hace de la siguiente manera:

-II-
DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

De la revisión del libelo, la subsanación al mismo, este juzgador observa que la pretensión de la parte demandante ciudadano BALBINO TABOADA VAZQUEZ, representado por su Apoderado Judicial, ABG. LUIS LEONARDO REMARTINI, es de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO celebrado con la SOCIEDAD MERCANTIL REP LINE, C.A., representada legalmente por el ciudadano ISMAEL JUAN IMPELLIZIERI, antes identificados, cuya duración era de seis (6) meses contados a partir del 01 de Enero de 2010, prorrogable, sobre un inmueble constituido por un Galpón Comercial, ubicado en la calle Arismendi, N° 30, La Chapa, La Victoria, Estado Aragua, el cual tiene un área de TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON TREINTNA Y SIETE DECIMETROS CUADRADOS (352,37 M2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con calle Arismendi, en Diez Metros con cinco centímetros (10,05 mts), SUR; En parte con el Lote No. 97 y en parte con el Lote No. 96, ambas propiedad de la Cooperativa Servicios Habitacionales Monte Cristo S.R.L., en Once Metros con Veinte Centímetros (11,20 mts), ESTE: Con el Lote N° 92, propiedad de Ana Victoria de Tapia, en Cuarenta y Un Metros con Cinco Centímetros (41,05 mts) y OESTE: Con el Lote N° 90, propiedad del señor Guiseppe Dente Del Cairo, en treinta y Ocho Metros (38 mts); la consecuente entrega libre de personas y cosas del inmueble objeto de arrendamiento, en el mismo estado que lo recibió y solvente respecto del pago de todos los servicios públicos; el cobro de los cánones de arrendamientos insolutos correspondientes a los meses de JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE y OCTUBRE DE 2010, cada uno a razón de TRES MIL BOLÍVARES (Bs.3.000,00) lo que totaliza la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs.15.000,00) y los que se continuaren venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble y el cobro de las costas de la presente demanda; incoada contra la SOCIEDAD MERCANTIL REP LINE, C.A., representada legalmente por el ciudadano ISMAEL JUAN IMPELLIZIERI, antes identificados. Y así se establece.-
Afirmando el accionante que celebró contrato de arrendamiento con la Sociedad Mercantil REP LINE, C.A., en la persona de su Representante Legal, ciudadano ISMAEL JUAN IMPELLIZIERI, antes identificados, sobre un inmueble constituido por un Galpón Comercial, ubicado en la calle Arismendi, N° 39, La Chapa, La Victoria, Estado Aragua, antes suficientemente descrito y alinderado; que el referido contrato de arrendamiento tenía una duración de seis (6) meses contados a partir del 01 de Enero de 2010, prorrogable, cuyo canon de arrendamiento acordado fue por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000,00) mensuales, pagaderos por mensualidades vencidas los cinco (5) primeros días de cada mes; que la parte Demandada dejó de cumplir con sus obligación elemental al dejar de cancelar los cánones correspondientes a los meses de JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE y OCTUBRE DE 2010, cada uno a razón de TRES MIL BOLÍVARES (Bs.3.000,00) lo que totaliza la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs.15.000,00). Fundamentando la acción en la CLAUSULA CUARTA del Contrato y los artículos 1159, 1160, 1264, 1592 ordinal 2°, y 1167 del Código Civil.
Por su parte la demandada al momento de realizar la contestación al fondo niega, rechaza y contradice que adeude la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs.15.000,°°), por concepto de cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE y OCTUBRE de 2010, afirmando estar al día con lo pagos; que haya incumplido con la Cláusula Cuarta del Contrato “(…) por encontrarse modificada con la convención verbal, formulada posteriormente al otorgamiento del contrato literis (…) donde se convino por acuerdo entre las partes pagar los cánones vencidos en fecha posterior a la pactada.” Que exista causal taxativa para la resolución del Contrato conforme a la Cláusula Décima. Que los ajustes contractuales convenidos verbalmente por las partes condujeron a la relajación de la oportunidad para el pago de las pensiones arrendaticias y a la revocación de dicha frase; que el arrendador recogía tardíamente los cánones, en ocasiones enviaba a la ciudadana NIDIA TERESA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.144.372, o pedía que se los depositara a la cuenta bancaria N° 0102035033010.00.45953 del Banco de Venezuela, cuya titular es la última identificada ciudadana; que por el grado de confianza jamás pensó en consignarle los cánones por ante un Tribunal.
Por lo que, tomando en cuenta lo peticionado por la actora y las defensa de la parte demandada, los hechos controvertidos han quedado circunscritos a demostrar la parte Demandada el pago oportuno de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE y OCTUBRE de 2010, cada uno a razón de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000,00). No constituyendo un hecho controvertido ni objeto de pruebas la existencia del contrato de arrendamiento. Y así se establece.

-III-
DE LAS CUESTIONES PREVIAS

En relación a las cuestión previa decidida en fecha seis (6) de Abril de 2011 y otorgado el plazo improrrogable de cinco días a la parte actora para que procediera a la subsanación, lapso que transcurrió los días 7, 8, 12, 13 y 14 de Abril de Dos Mil Once (2011), se evidencia de escrito de fecha 12 de Abril de 2011, que subsanó la misma adecuadamente. Y así se declara.-

-IV-
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Cursa a los folios 10 al 12, documento de compraventa, a favor del ciudadano BALBINO TABOADA VAZQUEZ, parte Actora en el presente Juicio, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Ricaurte del Estado Aragua, La Victoria, en fecha 18 de Diciembre de 1987, registrado bajo el N° 28, folios 172 al 176, Protocolo 1°, Tomo 9, cuarto trimestre. Que se valora de conformidad con lo pautado en el artículo 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como documento público, en el que consta el derecho de propiedad del ciudadano BALBINO TABOADA VAZQUEZ, sobre el inmueble objeto de arrendamiento, lo cual no es un hecho controvertido ni objeto de prueba. Y así se valora.
Cursa a los folios 13 al 15, Contrato privado de Arrendamiento, celebrado en fecha 01 de Enero de 2010, entre el ciudadano BALBINO TABOADA VAZQUEZ y la SOCIEDAD MERCANTIL REP LINE, C.A., representada legalmente por el ciudadano ISMAEL JUAN IMPELLIZIERI, antes identificados, que al no haber sido desconocido en la oportunidad legal correspondiente por la parte a quien se le opuso, se tiene como documento legalmente reconocido, de cuya lectura, entre otras cosas, se desprende se trata de un contrato de arrendamiento, celebrado entre las partes en el presente juicio, cuyo objeto es un inmueble constituido por un Galpón Comercial, ubicado en la calle Arismendi, N° 30, La Chapa, La Victoria, Estado Aragua, el que se estableció que la duración del mismo sería de un año contado a partir del 18 de Diciembre de 2006 hasta el día 17 de Diciembre de 2007, que el canon de arrendamiento era por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000,°°) mensuales, que la parte Demandada se obligaba a pagar en la parte Actora, o a su orden, en las oficinas de este o de la persona que designare, debiendo cancelarlos los primeros cinco días de cada mes vencido, que la cancelación realizada mediante cheque, no será acreditada hasta que el banco haya pagado el cheque, sin causar novación de la deuda que estuviere vencida; que el contrato es Intuito Personae, por lo que la Arrendataria Demandada, no podrá subarrendar total ni parcialmente; que son causales de Resolución el incumplimiento de cualquiera de las cláusulas del mismo. Y así se valora.-
Cursa a los folios 16 al 25, ambos inclusive, documentos sin suscripción alguna, en consecuencia sin valor probatorio a favor o en contra de alguna de las partes en la presente Causa. Y así se desecha.-
Cursa a los folios 50 al 55, ambos inclusive, copia simple de Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil REP LINE, C.A.. Que de conformidad con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se valora como fidedigna de documento público. De cuyo contenido se desprende que la parte Demandada en la presente Causa se encuentra inscrita en fecha 18 de Diciembre de 1987, por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 28, Protocolo 1°, Tomo 9; que su domicilio es en la Calle Arismendi, N° 30, zona industrial La Chapa de la ciudad de la Victoria, Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, es decir, la misma dirección del inmueble objeto del Contrato de Arrendamiento, objeto de la pretensión de RESOLUCION en la presente Causa, que el ciudadano ISMAEL JUAN IMPELLIZIERI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.253.107, es Representante Legal de la misma. Lo cual no son hechos controvertidos ni objeto de pruebas en la presente Causa. Y así se valora.-
Cursa al folio 56, copia simple de Registro de Información Fiscal R.I.F., signado con el N° J-31078322-5. Que de conformidad con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se valora como fidedigna de documento público. De cuyo contenido se desprende que la parte Demandada en la presente Causa se encuentra inscrita por ante el Registro de Información Fiscal del SENIAT, lo cual no es un hecho controvertido ni objeto de prueba en la presente Causa. Y así se valora.-
Cursa a los folios 57 y 58, copias simples de documentos privados, sin valor probatorio alguno. Y así se desecha.-
Cursa a los folios 59 al 62, documento sin suscripción de persona alguna, sin valor probatorio alguno. Y así se desecha.-
Cursa a los folios 63 al 114, ambos inclusive, 52 facturas signadas con los Nros 0017, 0020, 0025, 0036, 0039, 0047, 0052, 0055, 0061, 0067, 0073, 0078, 0084, 0085, 0091, 0097, 0102, 0105, 0125, 0137, 0142, 0146, 0153, 0158, 0167, 0173, 0176, 0185, 0194, 0199, 0225, 0216, 0218, 0231, 0242, 0244, 0247, 0256, 0265, 0277, 0279, 0291, 0292, 00000503, 00000514, 00000517, 00000527, 00000545, 00000547, 0000050, 00000569, 00000573, con membrete “Taboada Vásquez Balbino.- Avenida Victoria, Residencias Nueva Victoria.- Residencias Giovanna, Apto N° 4.- La Victoria . Estado Aragua.- RIF. V-12001257-2” A favor de Rep Line, C.A. por concepto canon de arrendamiento correspondientes a los meses de Marzo, Abril, Mayo, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2004, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Diciembre de 2005, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre de 2006, Enero, Febrero, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Noviembre, Diciembre de 2007, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre; Octubre y Noviembre; Diciembre de 2008, Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo; Junio, Julio, Agosto, Septiembre Octubre y Noviembre; y Diciembre de 2009. Que al adminicularlo con la prueba cursante a los folios 13 al 15, Contrato privado de Arrendamiento, específicamente con la cláusula CUARTA, de que el pago podía ser realizado en la persona del arrendador o en la persona que éste designare, y que la parte Actora, no desconoció el contenido de los mismos. Al no haber sido desconocidos en contenido y/o firma, por la parte actora, en su oportunidad legal, se tienen como suficientes para demostrar el pago de los cánones en ellos mencionados, lo cual no es un hecho controvertido, ni objeto de prueba. Y así se valora.-
Cursa a los folios 115 Recibo S/N°, a favor del ciudadano ISMAEL J. IMPELLIZIERI, por concepto de alquiler del mes de Enero de 2010, sucrito por “Nidia T Hernández” Que al adminicularlo con la prueba cursante a los folios 13 al 15, Contrato privado de Arrendamiento, específicamente con la cláusula CUARTA, de que el pago podía ser realizado en la persona del arrendador o en la persona que éste designare, y que la parte Actora, no desconoció el contenido del mismo. Al no haber sido desconocido en contenido y/o firma, por la parte actora, en su oportunidad legal, se tiene como suficiente para demostrar el pago del canon en el mencionado, lo cual no es un hecho controvertido, ni objeto de prueba. Y así se valora.-
Cursa al folio 116, documento sin suscripción de persona, alguna, en consecuencia sin valor probatorio a favor o en contra de alguna de las partes en la presente Causa. Y así se desecha.-
Cursa a los folios 117 al 123, ambos inclusive, Formato impreso, con logotipo de “Banesco. Banco Universal”, que al no estar suscrito por persona alguna, no surte efectos probatorios a favor o en contra de alguna de las partes en la presente Causa. Y así se desecha.-
Cursa a los folios 156 al 172, ambos inclusive, Prueba de Informe, solicitada al Banco BANCARIBE. De cuyo contenido se desprende los movimientos o transacciones bancarias de la Sociedad Mercantil Rep Line, C.A., en la Cuenta Corriente N° 0114-0202-01-2020057877, durante el período comprendido desde el 01 de Enero de 2010 hasta el 11 de febrero de 2011. Que se valora conforme el sistema de la sana crítica y se le concede valor probatorio suficiente para demostrar que la Sociedad Mercantil antes citada, realizó movimientos bancarios desde el día 05 de Enero 2010 hasta el día 07 de Febrero de 2011. Y así se valora.-
Cursa a los folios 188 al 245, ambos inclusive, Prueba de Informe, solicitada al Banco BANESCO. De cuyo contenido se desprende los movimientos o transacciones bancarias de la Sociedad Mercantil Rep Line, C.A., en la Cuenta Corriente N° 0134-0131-41-1311039348, durante el período comprendido desde el 09 de Junio de 2010 hasta el 28 de febrero de 2011. Que se valora conforme el sistema de la sana crítica y se le concede valor probatorio suficiente para demostrar que la Sociedad Mercantil antes citada, realizó movimientos bancarios desde el día 09 de Junio de 2010 hasta el 28 de febrero de 2011. Y así se valora.-


-V-
MOTIVA

Es preciso antes de juzgar sobre el fondo realizar algunas consideraciones relacionadas con la especial materia inquilinaria, a saber:
El litigante actor en materia arrendaticia, tiene como primera labor la calificación del contrato de arrendamiento, vale decir, debe precisar claramente si se está en presencia de un contrato a tiempo determinado o indeterminado, (en el caso que el contrato sea verbal, siempre será a tiempo indeterminado); una vez calificado el contrato, deberá escoger su pretensión, en este sentido si el contrato es a tiempo indeterminado deberá escoger la pretensión de desalojo, si encuentra que el supuesto de hecho evidenciado se subsume en los supuestos de hecho contenidos en la norma del artículo 34 del mencionado Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ahora bien si el contrato es a tiempo determinado, podrá demandarse su cumplimiento o resolución dependiendo si ha vencido el término arrendaticio y su prorroga legal; o si ha dejado de cumplir alguna de las obligaciones contractuales, respectivamente.

En el caso bajo examen la actora según lo expuesto en su petitorio solicitó se declarase la RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO en razón del incumplimiento de la Cláusula CUARTA del mismo, por haber dejado de pagar los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE y OCTUBRE DE 2010, cada uno a razón de TRES MIL BOLÍVARES (Bs.3.000,00), en atención a la celebración de un contrato privado de arrendamiento en el que se estableció la duración de seis meses contados desde el día 01 de Enero de 2010, prorrogable, y consecuentemente, la entrega libre de personas y cosas el inmueble objeto de arrendamiento en las mismas condiciones en que lo recibió y solvente respecto del pago de todos los servicios públicos, así como el cobro de los cánones de arrendamientos insolutos, los que se siguieren venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble y el cobro las costas de la demanda. Por lo que al estar en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado la pretensión fue bien escogida por el Actor.-

Ahora bien, es preciso enfatizar que era una carga de la parte demandada demostrar el pago de los cánones reclamados, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil, “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”, asimismo el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Por lo que, analizadas y valoradas como fueron exhaustivamente todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso de conformidad con el principio de comunidad de la prueba este juzgador concluye que de las pruebas cursantes en autos, se demuestra que la parte demandada tenía la obligación de pagar los cánones de arrendamientos durante los primeros cinco días de cada mes vencido, que entiende este Juzgador, que se trata de los cinco (5) días siguientes al vencimiento de cada mensualidad; que en consecuencia el incumplimiento a las cláusulas convenidas en el contrato, sería causal de resolución.

Empero el demandado no logró demostrar el pago de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE y OCTUBRE DE 2010, cada uno a razón de TRES MIL BOLÍVARES (Bs.3.000,00), por lo que procedente resulta que prospere la acción intentada, declarando con lugar la demanda con fundamento en el artículo 1167 del Código Civil que dispone “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello” . Y así se declara.

-VI-
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SUBSANADA la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 4° del artículo 340 ejusdem. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta por el ciudadano BALBINO TABOADA VAZQUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-12.001.257, representado por su Apoderado Judicial, ABG. LUIS LEONARDO REMARTINI, Inpreabogado N° 27.189; contra la Sociedad Mercantil REP LINE, C.A., inscrita en fecha 18 de Diciembre de 1987, por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 28, Protocolo 1°, Tomo 9, en la persona de su Representante Legal, ciudadano ISMAEL JUAN IMPELLIZIERI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.253.107. TERCERO: Como consecuencia de lo dispuesto en el particular anterior se CONDENA a la parte Demandada, Sociedad Mercantil REP LINE, C.A. al pago de la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs.15.000,00) correspondientes a los meses de JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE y OCTUBRE DE 2010, demandados, cada uno a razón de TRES MIL BOLÍVARES (Bs.3.000,00), y los que se siguieren venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble. CUARTO: igualmente se CONDENA a la parte Demandada a la entrega libre de personas, animales y cosas, solvente de los servicios públicos y en el mismo buen estado que recibió el inmueble arrendado, constituido por un Galpón Comercial, ubicado en la calle Arismendi, N° 30, La Chapa, La Victoria, Estado Aragua, el cual tiene un área de TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON TREINTNA Y SIETE DECIMETROS CUADRADOS (352,37 M2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con calle Arismendi, en Diez Metros con cinco centímetros (10,05 mts), SUR; En parte con el Lote No. 97 y en parte con el Lote No. 96, ambas propiedad de la Cooperativa Servicios Habitacionales Monte Cristo S.R.L., en Once Metros con Veinte Centímetros (11,20 mts), ESTE: Con el Lote N° 92, propiedad de Ana Victoria de Tapia, en Cuarenta y Un Metros con Cinco Centímetros (41,05 mts) y OESTE: Con el Lote N° 90, propiedad del señor Guiseppe Dente Del Crairo, en treinta y Ocho Metros (38 mts). QUINTO: Por haber resultado vencida totalmente la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se le condena en costas.
Se deja constancia que la presente decisión se dictó dentro del lapso de diferimiento.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los cuatro (04) días del mes de Mayo del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-
El Juez,
La Secretaria,
Abg. Camilo E. Chacón Herrera
Abg. Indira G. Oropeza Añez
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 2:20 p.m.-
La Secretaria,

Abg. Indira G. Oropeza Añez
CCH/ioa.-
Exp. 4044-10.