REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 11 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2011-002551
ASUNTO : DP01-S-2011-002551
LA JUEZA: CARMERYS MATERANO MEDINA

EL REPRESENTANTE FISCAL: 25° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua

LA VICTIMA: VASQUEZ GARCIA TRINA MAYERLIN

EL IMPUTADO: MARTÍNEZ CABALLERO JOSE ANGEL

LA DEFENSA PRIVADA: ABG. UZCATEGUI GERARDO RAMON

LA SECRETARIA: AUDIS GUERRA BOGADY

RESOLUCIÓN JUDICIAL

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, acuerda: PRIMERO: Califica la aprehensión como flagrante, del ciudadano MARTÍNEZ CABALLERO JOSE ANGEL, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Especial, conforme a la aplicación, fundamento y motivación de sentencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decisión N° 272, de fecha 15.02.2007, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan, Caso: María Gabriela del Mar Ramirez (Recurso de interpretación), la cual hace una definición de la flagrancia, con interpretación del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y especialmente a la flagrancia en los delitos de género, la cual señala que ésta viene determinada por la percepción que se tiene de los elementos que hacen deducir, prima facie, la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, causalidad que deberá demostrar y/o desvirtuarse en el proceso. Como consecuencia jurídica directa acarrea la detención in fraganti, esto es, sin orden de inicio de investigación y sin orden judicial, ello para asegurar la tutela del objeto jurídico protegido, vale decir, de integridad física de la mujer víctima, en tal sentido, considera quien aquí se pronuncia que al encontrase llenos los supuestos para que se produzca la detención in fraganti, esto es, la existencia de un delito flagrante; que se trate de un delito de acción pública y la presencia de elementos probatorios que condujeron a sospechas fundadas, que permitieron, a los efectos de la detención del imputado calificarla como in fraganti, vale decir, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, es púes que esta Juzgadora ratifica que la detención del ciudadano MARTÍNEZ CABALLERO JOSE ANGEL, fue flagrante y sin vulneración de Derecho Constitucional alguno. Se acuerda que la presente investigación se siga por la Vía del Procedimiento Especial, contemplado en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto es necesaria la práctica de múltiples diligencias para lograr establecer la veracidad de los hechos denunciados. SEGUNDO: Vista la Calificación Provisional realizada por el Ministerio Público por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, este Tribunal la acoge y comparte, conforme a denuncia interpuesta por la victima en fecha 01.05.2011, en la cual señala circunstancias de modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, aunado a ello, el mismo imputado ha manifestado que por haber tenido instrucciones de la Fiscal 21 dEl Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que si tenia conocimiento o visualizaba a esta señora incumpliendo con la medida dictada por el Tribunal Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, sin embargo, no tenia el deber ni ostentaba la facultad del Ministerio Público y del Órgano Judicial para ordenar detención alguna, y más aún cuando esta ciudadana fue trasladada a la Comisaría donde se impusieron medidas de protección. Por otra parte, se hace la salvedad de que se trata de una Calificación Provisional, la cual puede variar en el transcurso de la investigación. TERCERO: Considera esta Juzgadora importante destacar que la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es una Ley que desarrolla, a través de un régimen especial, los mecanismos de prevención, control, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer y de su entorno familiar, cuya finalidad última es la protección de los derechos fundamentales a la integridad física, psíquica y moral de la persona, el derecho a la igualdad por razones de sexo, que son reconocidos en los artículos 46 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La existencia de ese régimen especial responde a los compromisos contraídos por la República como Estado Parte de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, que imponen a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”. Para el cumplimiento de sus finalidades, la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia regula, entre otros aspectos, que la acción penal se inicia en principio con la recepción de denuncias de conductas que, conforme a la Ley, pueden traducirse en la comisión de delitos, y la búsqueda de la autocomposición a través de la imposición inmediata de Medidas de Protección y Seguridad a las víctimas por los Órganos Receptores de Denuncias, ello en aras de la eficacia de ese procedimiento y de la acción penal que eventualmente se sustanciará con motivo de esa denuncia, por lo que la referida Ley dispone la posibilidad tal y como se ha señalado, que los órganos receptores de denuncias por la urgencia del caso acuerden diversas medidas cautelares que, per se, no son contrarias al Texto Constitucional, sino, por el contrario, abogan por la eficacia de la Tutela Judicial; en razón de las consideraciones antes planteadas y a los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se establecen las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima la prevista en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Especial, en consecuencia el imputado MARTÍNEZ CABALLERO JOSE ANGEL, tiene prohibición de acercarse a la víctima, lugar de residencia, trabajo o estudio y prohibición de por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia. Igualmente, en base a la facultad que le otorga el Legislador a este Decisora, conforme a lo establecido en el artículo 91 numeral 3 de la Ley que regula la presente materia, a los fines de garantizar la integridad física, emocional y psicológica de la victima del presente caso, impone la Medida de Protección y Seguridad a favor de la victima TRINA MAYERLIN VASQUEZ GARCIA, contenida en el artículo 87 numeral 13 Ejusdem, consistente en la practica de evaluación psicológica integral tanto para la victima como para el imputado ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunal de Violencia del Estado Aragua. Se imponen para el imputado las Medidas Cautelares contenida en el artículo 92 numeral 7° y 8 Eiusdem, en consecuencia el imputado MARTÍNEZ CABALLERO JOSE ANGEL, natural de Maracay, Estado Aragua, el día 21.01.1967, de 44 años de edad, soltero, profesión u oficio: Contratista, residenciado en: UD 17, bloque 02, apartamento 00-05, Caña De Azúcar, cerca del Liceo Pedro José Muguerza, Maracay, Estado Aragua, teléfono: 0416-6438171, titular de la cédula de identidad Nº 7.247.697; tiene la obligación de escuchar charlas de violencia de género por lo que deberá asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, en el presente caso, al Equipo Interdisciplinario como organismo auxiliar de los Tribunales de Violencia. Igualmente, el imputado tiene prohibición de realizar actos de violencia en contra de la victima o algún integrante de su familia, y viceversa. Asimismo, se le hace la advertencia, que en caso de incumplimiento de las Medidas otorgadas por este Órgano Jurisdiccional, se procederá a su inmediata REVOCATORIA, conforme a lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia, se otorga su INMEDIATA LIBERTAD. CUARTO: Líbrense oficios al Cuerpo Policial aprehensor y al Equipo Interdisciplinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 122 numerales 2 y 3 de la Ley Especial. QUINTO: Se acuerda expedir copia de la presente acta a las partes. SEXTO: Se acuerda que en su oportunidad legal sean remitidas las presentes actuaciones a la Fiscalía 25° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que declare el acto conclusivo a que haya lugar. Con la lectura y firma del acta, quedaron notificadas las partes intervinientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y Diarícese. CÚMPLASE.
LA JUEZA,


CARMERYS MATERANO MEDINA
LA SECRETARIA,

ABG. AUDIS GUERRA BOGADY
En esta misma se dio cumplimiento a lo ordenado en auto anterior.
LA SECRETARIA,

ABG. AUDIS GUERRA BOGADY