REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 11 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2011-002554
ASUNTO : DP01-S-2011-002554


LA JUEZA: CARMERYS MATERANO MEDINA

REPRESENTANTE FISCAL: 25° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua

LA VICTIMA: BARROETA PAOLA VALENTINA

EL IMPUTADO: PERNIA ESCALONA DONOBAN PIERO

LA DEFENSA PRIVADA: ABG. PAZ NAVA JORGE ALBERTO

LA SECRETARIA: AUDIS GUERRA BOGADY

RESOLUCIÓN JUDICIAL
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, acuerda: PRIMERO: Califica la aprehensión como flagrante, del ciudadano PERNIA ESCALONA DONOBAN PIERO, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Especial, y acuerda que la presente investigación se siga por la Vía del Procedimiento Especial, contemplado en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a lo cual se adhirió la defensa, por cuanto es necesaria la práctica de múltiples diligencias para lograr establecer la veracidad de los hechos denunciados. SEGUNDO: Visto que los delitos imputados por el Ministerio Fiscal, contenidos en la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, los cuales son de acción pública, estableciendo así el artículo 95 de de dicha norma, que las formas de inicio de los procedimientos y por cuanto dentro de esta Ley Orgánica, al entrar en vigencia, dejó la figura del desistimiento o de la conciliación previsto en la Ley sobre del derecho de la Mujer y la Familia, por lo cual a las victimas se les impide registrar la única por cuanto so delitos de acción pública por lo que corresponderá al Ministerio Público, a través de la investigación determinar el acto conclusivo a que hubiere lugar, en consecuencia, vista la Calificación Provisional realizada por el Ministerio Público por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, este Tribunal acoge y comparte, solo el tipo penal de VIOLENCIA FISICA, en virtud que pudiera encontrarse acreditado de conformidad con el artículo 35 de la ley orgánica que regula la presente materia, el cual establece “A los fines de acreditar el estado físico de la mujer victima de violencia, ésta podrá presentar un certificado médico expedido por profesionales de la salud que presten servicios en cualquier institución pública. De no ser posible, el certificado médico podrá ser expedido por una institución privada; en ambos casos, el mismo deberá ser conformado por un experto o una experta forense, previa solicitud del Ministerio Público”, y siendo que en las presentes actuaciones, cursa informe médico suscrito por la DRA. NAHARA COLINA, adscrita a CORPOSALUD, Ambulatorio del Norte, de Maracay Estado Aragua, en la cual deja discriminado la lesión física que presenta la victima, constituido por hematoma en el parpado derecho, la cual esta Juzgadora, corroboró al realizar el examen in corpore a la victima, de conformidad con el parágrafo único del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto al delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, este Tribunal desestima el mismo, ya que no se encuentra acreditado hasta este momento de la investigación. Haciendo la salvedad de que se trata de una Calificación Provisional, la cual puede variar en el transcurso de la investigación. TERCERO: Considera esta Juzgadora importante destacar que la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es una Ley que desarrolla, a través de un régimen especial, los mecanismos de prevención, control, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer y de su entorno familiar, cuya finalidad última es la protección de los derechos fundamentales a la integridad física, psíquica y moral de la persona, el derecho a la igualdad por razones de sexo, que son reconocidos en los artículos 46 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La existencia de ese régimen especial responde a los compromisos contraídos por la República como Estado Parte de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, que imponen a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”. Para el cumplimiento de sus finalidades, la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia regula, entre otros aspectos, que la acción penal se inicia en principio con la recepción de denuncias de conductas que, conforme a la Ley, pueden traducirse en la comisión de delitos, y la búsqueda de la autocomposición a través de la imposición inmediata de Medidas de Protección y Seguridad a las víctimas por los Órganos Receptores de Denuncias, ello en aras de la eficacia de ese procedimiento y de la acción penal que eventualmente se sustanciará con motivo de esa denuncia, por lo que la referida Ley dispone la posibilidad tal y como se ha señalado, que los órganos receptores de denuncias por la urgencia del caso acuerden diversas medidas cautelares que, per se, no son contrarias al Texto Constitucional, sino, por el contrario, abogan por la eficacia de la Tutela Judicial; en razón de las consideraciones antes planteadas y a los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se establece la Medida de Protección y Seguridad a favor de la victima PAOLA VALENTINA BARROETA, las previstas en el articulo 87 numerales 6 y 13 de la Ley Especial, en consecuencia el imputado PERNIA ESCALONA DONOBAN PIERO, natural de San Cristóbal, Estado Táchira el día 20.10.1982, de 28 años de edad, soltero, profesión u oficio: locutor residenciado en: Calle Ricaurte, casa Nº 48, Los Olivos Viejos, cerca del C.C Hiper Jumbo, Maracay, Estado Aragua, teléfono: 0416-9478244, titular de la cédula de identidad Nº 17.702.041; tiene prohibición de por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia. Tiene prohibición de ejercer actos de violencia en contra de la victima o algún integrante de su familia. Igualmente, se impone al agresor las Medidas Cautelares contenidas en el artículo 92 numerales 1° y 7° de la Ley Orgánica, vale decir, ARRESTO TRANSITORIO POR CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, el cual deberá cumplir ante el Centro de Atención al Detenido Alayon, y cuyo lapso comenzará a partir de la culminación del presente acto judicial. Igualmente, tiene la obligación de escuchar charlas de violencia de género por lo que deberá asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, en el presente caso, al Equipo Interdisciplinario como organismo auxiliar de los Tribunales de Violencia. Asimismo, se le hace la advertencia, que en caso de incumplimiento de las Medidas otorgadas por este Órgano Jurisdiccional, se procederá a su inmediata REVOCATORIA, conforme a lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia, el imputado de autos quedará detenido PREVENTIVAMENTE en el Centro de Atención al Detenido Alayon, hasta tanto cumpla el ARRESTO TRANSITORIO impuesto por este Órgano Jurisdiccional. Quien aquí decide, desestima la solicitud de medida cautelar contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que con las medidas aquí impuestas, son suficientes para garantizar la integridad, física, mental, y patrimonial de la victima. CUARTO: Líbrense oficios al Cuerpo Policial aprehensor anexo Boleta Arresto Transitorio y al Equipo Interdisciplinario, a los fines que el imputado reciba la charla de violencia de género, de conformidad con lo previsto en el artículo 122 numeral 3° de la Ley Especial. QUINTO: Se acuerda expedir copia de la presente acta a las partes. SEXTO: Se acuerda que en su oportunidad legal sean remitidas las presentes actuaciones a la Fiscalía 25° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que declare el acto conclusivo a que haya lugar. Se declara concluido el acto siendo las 01:05 horas de la tarde. Se deja constancia que el arresto transitorio culminó el día miércoles, 04.05.2011, a las 01:05 horas de la tarde. Con la lectura y firma del acta, quedaron notificadas las partes intervinientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y Diarícese. CÚMPLASE.
LA JUEZA,


CARMERYS MATERANO MEDINA
LA SECRETARIA,

ABG. AUDIS GUERRA BOGADY
En esta misma se dio cumplimiento a lo ordenado en auto anterior.
LA SECRETARIA,

ABG. AUDIS GUERRA BOGADY