REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 11 de Mayo de 2011
201º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2011-002567
ASUNTO : DP01-S-2011-002567

LA JUEZA: CARMERYS MATERANO MEDINA

LA REPRESENTANTE FISCAL: 15° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua


LA VICTIMA: ADOLESCENTE DE DOCE (12) AÑOS DE EDAD

REPRESENTANTE LEGAL: PEREZ ARROYO YORDY MARGARITA (MADRE)

EL IMPUTADO: SUAREZ CASTRO DANI

LA DEFENSA PÚBLICA: ABG. ANDRY BROCHERO

LA SECRETARIA: ABG. AUDIS GUERRA BOGADY

RESOLUCIÓN JUDICIAL
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, acuerda: PRIMERO: Califica la aprehensión como flagrante, del ciudadano SUAREZ CASTRO DANI, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Especial, y acuerda que la presente investigación se siga por la Vía del Procedimiento Especial, contemplado en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a lo cual se adhirió la defensa, por cuanto es necesaria la práctica de múltiples diligencias para lograr establecer la veracidad de los hechos denunciados. SEGUNDO: Vista la Calificación Provisional realizada por el Ministerio Público por el delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, este Tribunal la acoge y comparte, los hechos imputados en la presente audiencia. Haciendo la salvedad de que se trata de una Calificación Provisional, la cual puede variar en el transcurso de la investigación. TERCERO: Considera esta Juzgadora importante destacar que la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es una Ley que desarrolla, a través de un régimen especial, los mecanismos de prevención, control, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer y de su entorno familiar, cuya finalidad última es la protección de los derechos fundamentales a la integridad física, psíquica y moral de la persona, el derecho a la igualdad por razones de sexo, que son reconocidos en los artículos 46 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La existencia de ese régimen especial responde a los compromisos contraídos por la República como Estado Parte de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, que imponen a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”. Para el cumplimiento de sus finalidades, la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia regula, entre otros aspectos, que la acción penal se inicia en principio con la recepción de denuncias de conductas que, conforme a la Ley, pueden traducirse en la comisión de delitos, y la búsqueda de la autocomposición a través de la imposición inmediata de Medidas de Protección y Seguridad a las víctimas por los Órganos Receptores de Denuncias, ello en aras de la eficacia de ese procedimiento y de la acción penal que eventualmente se sustanciará con motivo de esa denuncia, por lo que la referida Ley dispone la posibilidad tal y como se ha señalado, que los órganos receptores de denuncias por la urgencia del caso acuerden diversas medidas cautelares que, per se, no son contrarias al Texto Constitucional, sino, por el contrario, abogan por la eficacia de la Tutela Judicial; en razón de las consideraciones antes planteadas y a los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se establecen las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la ciudadana YORDI MARGARITA PEREZ ARROYO, previstas en el articulo 87 numerales 5, 6 Y 13 de la Ley Especial, en consecuencia el imputado SUAREZ CASTRO DANI, natural de Cúa, Estado Miranda, el día 19.07.1975, de 35 años de edad, soltero, profesión u oficio: obrero, residenciado en: San Mateo, calle Bolívar, cruce con calle Ayacucho, casa Nº 72, frente a la Funeraria “La Puerta del Cielo, Estado Aragua, teléfono: 0412-0482088, titular de la cédula de identidad Nº 12.809.113; se le prohíbe acercarse a la víctima, lugar de residencia, trabajo o estudio y prohibición de por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia. Deberá salir de la jurisdicción donde reside la victima, vale decir San Mateo, Estado Aragua, en razón de las circunstancias que bordean el presente caso, en virtud que la ciudadano imputado manifestó que el consume drogas y bebidas alcohólicas, aunado a que realiza actos de cortejo a la madre de la victima; toda vez que estas medidas van con el fin de garantizar la integridad de la víctima y de su grupo familiar. Asimismo, conforme al artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda para el imputado las medidas cautelares sustitutivas, contenidas en el articulo 256 numerales 2 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente presentar dos testigos de fianza, los cuales deberán percibir un sueldo igual o superior a TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS; de la misma manera, deberán consignar constancia de trabajo debidamente sellada y firmada, en la cual conste dirección y número de teléfono del establecimiento, o institución, según sea el caso; o en su defecto balance personal emitido por un contador; constancia de residencia, de buena conducta, copia de la Cédula de Identidad, por lo cual una vez materializada la fianza el mismo quedará bajo régimen cerrado en el Centro de Rehabilitación Buen Samaritano, a los fines que reciba tratamiento para su problema de consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y alcohol, en consecuencia, ordena librar oficio a dicho órgano informándole respecto al particular. Asimismo, se le hace la advertencia, que en caso de incumplimiento de las Medidas otorgadas por este Órgano Jurisdiccional, se procederá a su inmediata REVOCATORIA, conforme a lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia, se el imputado de autos quedara detenido en el Centro de Atención al Detenido Alayon hasta tanto se materialice la fianza. CUARTO: Líbrense oficios al Cuerpo Policial aprehensor. QUINTO: Se acuerda expedir copia de la presente acta a las partes. SEXTO: Asimismo, visto lo solicitado por la defensa técnica del imputado, se insta al Ministerio Público, a los fines que ordene la practica de exámen toxicológico, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: Se acuerda que en su oportunidad legal sean remitidas las presentes actuaciones a la Fiscalía 15° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que declare el acto conclusivo a que haya lugar. Con la lectura y firma del acta, quedaron notificadas las partes intervinientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y Diarícese. CÚMPLASE.
LA JUEZA,


CARMERYS MATERANO MEDINA
LA SECRETARIA,

ABG. AUDIS GUERRA BOGADY
En esta misma se dio cumplimiento a lo ordenado en auto anterior.
LA SECRETARIA,

ABG. AUDIS GUERRA BOGADY