REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 12 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2011-002634
ASUNTO : DP01-S-2011-002634
LA JUEZA: CARMERYS MATERANO MEDINA
LA REPRESENTANTE FISCAL: 23° ABG. MARIA ALONZO
LA VICTIMA: CARDEL SOLARTE LIZ YUDEISI
EL IMPUTADO: JOSE ANTONIO MARTINEZ MADRID
LA DEFENSA PÚBLICA: ABG. ANDRY BROCHERO
LA SECRETARIA: AUDIS GUERRA BOGADY
AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Con fundamento a lo establecido en el último aparte del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como Supletoriedad y complementariedad de normas, este Tribunal procede a dictar Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en el proceso seguido en contra del ciudadano JOSE ANTONIO MARTINEZ MADRID, todo ello conforme a lo pautado en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia OBSERVA:
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
JOSE ANTONIO MARTINEZ MADRID, natural de Caracas, Distrito Capital, el día 25.01.1967, de 44 años de edad, soltero, profesión u oficio: albañil, residenciado en: El Mácaro, Urbanización Simón Bolívar, calle 04, casa Nº 13, frente al Yesterday, Estado Aragua, teléfono: 0426-3494368 y 0244-8084164, titular de la cédula de identidad Nº 6.300.952.
ENUNCIACION DEL HECHO QUE SE LE ATRIBUYE
El presente proceso penal se inició con ocasión a la Denuncia común que presentara la ciudadana LIZ YUDEISI CARDEL SOLARTE, ante la Comisaría El Macaro, quien manifestó que el ciudadano JOSE ANTONIO MARTINEZ MADRID, quien fuera su padrastro había abusado de ella, amenazándola con un cuchillo.
Ahora bien, una vez puesto a la disposición del Tribunal al imputado JOSE ANTONIO MARTINEZ MADRID, por parte de la representante de la Fiscalía Vigésima Tercera (23°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dentro del lapso de ley, procedió a llevar a cabo el acto de Audiencia de Presentación de Detenido, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, procediéndose a otorgarle el derecho de palabra a las partes de la siguiente manera:
La Representación del MINISTERIO PÚBLICO expuso en forma oral las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, y la manera como fue aprehendido el ciudadano JOSE ANTONIO MARTINEZ MADRID, y solicitó: y solicitó: “Que se califique la aprehensión como flagrante y que la presente investigación se llevará por la Vía del Procedimiento Especial, contenido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se califique la flagrancia de conformidad con el articulo 93 Ejusdem. Calificó provisionalmente los hechos que le imputa como: AMENAZA Y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo, solicitó la imposición de las Medidas de Protección y seguridad a la victima, previstas en el artículo 87 ordinales 6 Y 13, de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicito medida privativa de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 250, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se deja constancia que vía telefónica, me comunique con el DR. DANIEL FERNANDES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practicara reconocimiento medico legal a la victima, según oficio Nº 3416, manifestando que la evaluación arrojo como resultado trauma sexual reciente, es todo”.
De inmediato, se le concede el derecho de palabra a la VICTIMA ciudadana CARDEL SOLARTE LIZ YUDEISI, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 19.516.100, residenciada en Urbanización Simón Bolívar, calle 04, casa Nº 13, cerca del Yesterday, El Mácaro, Estado Aragua, teléfono: 0426-2383926, quien expuso: “Eran la una de mañana, yo estaba durmiendo, entró él desnudo, me amenazó con un cuchillo, me lo puso en la costilla, me quito la ropa, empezó a abusar de mi, después me pone el cuchillo en el cuello, para que yo le hiciera el sexo oral, se lo hice, mientras me coloco los dedos en mi vagina. No había mas nadie en la casa, es todo”. Seguidamente a preguntas de la ciudadana Jueza, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, respondió: “No me habló, pero si tenia el cuchillo. Me puso el pene en la boca. Me doy cuenta que es él, porque estaba desnudo y como tiene quemaduras en el cuerpo al colocarme la mano yo medio le vi la cara, tiene quemadura en varias parte en el cuerpo, y yo lo logre identificar. No se para donde se fue después de eso, solo escuche la puerta de mi casa, y me acordé que mi hermana había dejado la llave del cuarto, me puse la ropa, y me metí en el cuarto y llame a una amiga para que llamara a la policía. Mi mamá estaba trabajando. Ella a veces trabaja del turno que le toque trabajar en el hotel, ese día le toco el turno de la noche. En la casa vivimos mi mamá, mi padrastro y yo, es todo”.
Acto seguido, la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, impuso al IMPUTADO del Derecho que le asiste en que le sea recibida su correspondiente declaración si así lo considera conveniente, de igual forma le impuso del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime en confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; se le comunicó detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra. Se le instruyó también, que su declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias. Fue impuesto igualmente, el ciudadano imputado del contenido del articulo 130 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que lo faculta de declarar durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público, siendo que en el presente caso lo hará por ante el Juez de Control, por cuanto ha sido aprehendido por la autoridad competente bajo las circunstancias antes señaladas, de igual forma, que lo hace dentro de las doce horas contadas desde su aprehensión, plazo que pudiere prorrogarse por otro tanto, si así lo solicitare para nombrar defensor. Se le explicó que en todo caso, su declaración será nula si no la hace en presencia de su defensor. Seguidamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 126 y 127 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a identificar al imputado consultándosele sobre sus datos personales; se le impuso del deber en que se encuentra de indicar su domicilio o residencia y de mantener actualizados dichos datos. Se les interrogó, asimismo, sobre su lugar de trabajo y la forma más expedita para comunicarse con el, previniéndosele en que si se abstiene de proporcionar tales datos o lo hace falsamente, se les identificará por testigos o por otros medios útiles y que en todo caso de duda sobre los datos obtenidos no se alterará el curso del proceso pues los errores sobre ellos podrán ser corregidos en cualquier oportunidad, a tal fin se deja constancia de ello, quien expuso: “Mi nombre es JOSE ANTONIO MARTINEZ MADRID, natural de Caracas, Distrito Capital, el día 25.01.1967, de 44 años de edad, soltero, profesión u oficio: albañil, residenciado en: El Mácaro, Urbanización Simón Bolívar, calle 04, casa Nº 13, frente al Yesterday, Estado Aragua, teléfono: 0426-3494368 y 0244-8084164, titular de la cédula de identidad Nº 6.300.952. Con relación a los hechos manifestó: “Lo que paso fue que yo estaba durmiendo en mi habitación la señora mía, me hace una llamada telefónica, me dice que según habían violado volado a su hija, salgo y no la veo. Cerré la puerta, me vulva a llamar mi señora, le digo que su hija no estaba por ahí. Como a los treinta minutos llego mi señora y como ella se había ido para donde la hermana mayor la lleve para allá, es todo”. Seguidamente a preguntas de la ciudadana Jueza, respondió: “Yo estaba durmiendo en mi cuarto. No escuche ningún ruido. En la casa estábamos solo ella y yo, es todo”. Seguidamente a las palabras de la defensa técnica respondió: “Yo el cuchillo lo agarre solo en el día, para picar una pasta, después no lo volví a agarrar. No, yo no entré a ese cuarto en todo el día. Yo en la noche estaba en mi cuarto encerrado con llave. Yo, a ella la vi temprano, que estaba con su pareja, y después se fue con él en la tarde. La vi como a las dos de la tarde, es todo”. Se deja constancia que el imputado, presenta quemaduras en todo el cuerpo.
Seguidamente, se le concede la palabra a la DEFENSA ABG. ANDRY BROCHERO, quien expuso: “En virtud de lo manifestado por la victima y mi representado se opone al delito de violencia sexual, y mas a la agravante. En primer término la luz estaba pagada, dice que le puso el cuchillo, no se explica claramente como fueron las situaciones que bordean el presente caso, lo cual será ya debatido en el juicio oral y privado. Visto lo recavado, como lo es el cuchillo, solicito se le haga el reconocimiento respectivo y necesario. Asimismo, solicito se le haga la inspección en el sitio del suceso, para ver si existen apéndices pilosos, y rastros seminales. Me opongo a la medida privativa de libertad, ya que el medico establece trauma sexual reciente pero no lo establece claramente. Solicito se otorgue una medida cautelar, y de no considerarlo solicito que se ordene como centro de reclusión el Centro de Atención al Detenido Alayón, en virtud, que la vida de mi representado corre peligro. Solicito copia certificada del presente asunto. Invoco la Presunción de Inocencia para mi defendido, y el estado de libertad, es todo”.
Acto seguido, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, acuerda:
PRIMERO: Califica la aprehensión como flagrante, del ciudadano JOSE ANTONIO MARTINEZ MADRID, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Especial, y acuerda que la presente investigación se siga por la Vía del Procedimiento Especial, contemplado en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a lo cual se adhirió la defensa, por cuanto es necesaria la práctica de múltiples diligencias para lograr establecer la veracidad de los hechos denunciados.
SEGUNDO: Vista la Calificación Provisional realizada por el Ministerio Público por los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 41 Y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, este Tribunal la acoge y comparte. Haciendo la salvedad de que se trata de una Calificación Provisional, la cual puede variar en el transcurso de la investigación.
TERCERO: Considera esta Juzgadora importante destacar que la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es una Ley que desarrolla, a través de un régimen especial, los mecanismos de prevención, control, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer y de su entorno familiar, cuya finalidad última es la protección de los derechos fundamentales a la integridad física, psíquica y moral de la persona, el derecho a la igualdad por razones de sexo, que son reconocidos en los artículos 46 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La existencia de ese régimen especial responde a los compromisos contraídos por la República como Estado Parte de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, que imponen a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”. Para el cumplimiento de sus finalidades, la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia regula, entre otros aspectos, que la acción penal se inicia en principio con la recepción de denuncias de conductas que, conforme a la Ley, pueden traducirse en la comisión de delitos, y la búsqueda de la autocomposición a través de la imposición inmediata de Medidas de Protección y Seguridad a las víctimas por los Órganos Receptores de Denuncias, ello en aras de la eficacia de ese procedimiento y de la acción penal que eventualmente se sustanciará con motivo de esa denuncia, por lo que la referida Ley dispone la posibilidad tal y como se ha señalado, que los órganos receptores de denuncias por la urgencia del caso acuerden diversas medidas cautelares que, per se, no son contrarias al Texto Constitucional, sino, por el contrario, abogan por la eficacia de la Tutela Judicial; en razón de las consideraciones antes planteadas y a los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se establecen las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima LIZ YUDEISI CARDEL SOLARTE, previstas en el articulo 87 numerales 5, 6 Y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia JOSE ANTONIO MARTINEZ MADRID, deberá salir de la residencia que comparte con la victima. De la misma manera, se le prohíbe acercarse a la víctima, lugar de residencia, trabajo o estudio y prohibición de por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia. Se ordena la practica de evaluación psicológica integral a la victima ante en Equipo Interdisciplinario de los Tribunal de Violencia del Estado Aragua, asimismo a los fines que reciba terapias de ayuda, en consecuencia, ordena librar oficio a dicho órgano informándole respecto al particular.
CUARTO: Asimismo, por cuanto se encuentran llenos los supuestos a que se contrae el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible como lo es el delito penal especial de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en artículo 43 en Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que merece pena privativa de libertad de quince (15) a veinte (20) años de prisión, y el tipo penal especial de AMENAZA, previsto y sancionado en artículo 41 en Ley Orgánica supra señalada, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha 02.05.2011. De la misma manera, existe pluralidad de elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe de los delitos que le imputa en este acto el representante del Ministerio Público, constituidos por: ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos a la Estación Policial El Macaro, Región Policial Mariño I, del Cuerpo de Seguridad y Orden Público, a través de la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió la aprehensión del ciudadano JOSE ANTONIO MARTINEZ MADRID, con ocasión a la DENUNCIA que hiciere la ciudadana CARDEL SOLARTE LIZ YUDEISI, ante la dicho Estación Policial El Macaro, Región Policial Mariño I, del Cuerpo de Seguridad y Orden Público, quien expuso las circunstancias, de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos, señalando que el ciudadano JOSE ANTONIO MARTINEZ MADRID, quien fuera su padrastro presuntamente había abusado de ella, amenazándola con un cuchillo. Asimismo cursa INFORME PSICOLOGICO practicado a la victima, ciudadana CARDEL SOLARTE LIZ YUDEISI, por la Psicóloga MARIA LUCIA PEDRÁ, adscrita al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia, quien de conformidad con lo previsto en el artículo 122 numeral 5 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que es la facultad que le ha dado el legislador, a los funcionarios adscrito a los Equipos Interdisciplinarios de los Tribunales de Violencia, de orientar a los Jueces o Juezas de dichos Tribunales, en el cual indica que dicha ciudadana presenta estado de ansiedad, tensión y llanto fácil. De la misma manera, por cuanto la Fiscal 23° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, ABG. MARIA ALONZO, quien da fe pública, en virtud de la condiciona que ostenta, deja constancia que la DR. DANIEL FERNANDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practicara reconocimiento medico legal a la victima, según oficio Nº 3416, le indico que la ciudadana hoy victima, presentó trauma sexual reciente. Igualmente, cursa REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de Un (01) prenda de ropa íntima femenina, tipo hilo, de color blanco; un (01) short de color azul; una (01) blusa a rayas de color amarillo, fucsia y naranja; dos (02) sabanas de color morado, verde y blanco, todos propiedad de la victima. Así como una (01) chemis de color blanco a cuadros; un (01) short de color azul marino con la descripción Niké; una (01) prenda de vestir masculino, tipo interior, de color blanco, con la descripción Leo, todos propiedad del imputado. Asimismo, se recolecto un (01) cuchillo. Por todo lo antes expuesto considera quien aquí decide que existe PELIGRO DE FUGA, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponérsele al imputado, toda vez que uno de los delitos atribuido por el Ministerio Público, como lo es el delito de VIOLENCIA SEXUAL, prevé pena de prisión de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS, y por la magnitud del daño causado. Asimismo, existe PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN para la búsqueda de la verdad, en razón de que el imputado mantiene una relación sentimental de la madre de la víctima, y padrastro de ella, conociendo directamente a la víctima, testigos y experto pudiendo influir en éstos. En consecuencia, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es decretar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JOSE ANTONIO MARTINEZ MADRID, natural de Caracas, Distrito Capital, el día 25.01.1967, de 44 años de edad, soltero, profesión u oficio: albañil, residenciado en: El Mácaro, Urbanización Simón Bolívar, calle 04, casa Nº 13, frente al Yesterday, Estado Aragua, teléfono: 0426-3494368 y 0244-8084164, titular de la cédula de identidad N° 6.300.952; de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y artículo 252 numeral 2, todos del Texto Adjetivo Penal, en consecuencia, el mismo quedará detenido preventivamente en el CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA con sede en TOCORON. Líbrese oficio anexo Boleta de Encarcelación. QUINTO: Se acuerda que en su oportunidad legal sean remitidas las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Tercera (23°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que declare el acto conclusivo a que haya lugar. SEXTO: Se acuerda expedir copia certificada de las actuaciones, como de la presente acta a la defensa técnica. SÉPTIMO: Se acuerda expedir copia de la presente acta a las partes. Con la lectura y firma del acta, quedaron notificadas las partes intervinientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y Diarícese. CÚMPLASE.
LA JUEZA,
CARMERYS MATERANO MEDINA
LA SECRETARIA,
ABG. AUDIS GUERRA BOGADY
En esta misma se dio cumplimiento a lo ordenado en auto anterior.
LA SECRETARIA,
ABG. AUDIS GUERRA BOGADY