REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 12 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2011-002687
ASUNTO : DP01-S-2011-002687
LA JUEZA: CARMERYS MATERANO MEDINA
LA REPRESENTANTE FISCAL: 8° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua
LA VICTIMA: TELLO CASTILLO LAYBERMAR YASALAIDRECK
ASISTENTE JURIDICO DE LA VICTIMA: ABG. INFANTE DANIELA
EL IMPUTADO: PIRES VILLARREAL ARMIS MIGUEL
LA DEFENSA PÚBLICA: ABG. ANDRY BROCHERO
LA SECRETARIA: AUDIS GUERRA BOGADY
AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Con fundamento a lo establecido en el último aparte del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como Supletoriedad y complementariedad de normas, este Tribunal procede a dictar Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en el proceso seguido en contra del ciudadano PIRES VILLARREAL ARMIS MIGUEL, todo ello conforme a lo pautado en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia OBSERVA:
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
PIRES VILLARREAL ARMIS MIGUEL, natural de La Victoria, Estado Aragua, el día 06.12.1991, de 19 años de edad, soltero, profesión u oficio: embalador, residenciado en: La Mora, avenida 34, casa Nº 12, cerca del Terminal José Félix Ribas, La Victoria, Estado Aragua, teléfono: 0416-4076507, titular de la cédula de identidad N° V.-21.253.686.
ENUNCIACION DEL HECHO QUE SE LE ATRIBUYE
El presente proceso penal se inició con ocasión a la Denuncia común que presentara la ciudadana LAYBERMAR TELLOCASTILLO, ante la Sub-Delegación La Victoria del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien manifestó que el ciudadano PIRES VILLARREAL ARMIS MIGUEL, quien es su pareja en el momento que mantenían una discusión, este la metió a la fuerza a la residencia agrediéndola con una correa, causándole múltiplex hematomas en la pierna izquierda, espalda, la golpeo en la nariz ocasionándole una fisura, lo cual no es la primera vez que ocurre, por lo que anteriormente se habían separado, por lo que siente temor por su vida por la dicho ciudadano la ha amenazado de muerte.
Ahora bien, una vez puesto a la disposición del Tribunal al imputado PIRES VILLARREAL ARMIS MIGUEL, por parte de la representante de la Fiscalía Octava (8°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dentro del lapso de ley, procedió a llevar a cabo el acto de Audiencia de Presentación de Detenido, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, procediéndose a otorgarle el derecho de palabra a las partes de la siguiente manera:
La Representación del MINISTERIO PÚBLICO expuso en forma oral las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, y la manera como fue aprehendido el ciudadano PIRES VILLARREAL ARMIS MIGUEL, y solicitó: y solicitó: “Que se califique la aprehensión como flagrante y que la presente investigación se llevará por la Vía del Procedimiento Especial, contenido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Calificó provisionalmente los hechos que le imputa como: VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 39, 40, 41, en si primer aparte y 42 en su segundo aparte, todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo, solicitó la imposición de las Medidas de Protección y seguridad a la victima, previstas en el artículo 87 ordinales 5, y 13, así como el artículo 92 numeral 4, 7 y 8, todos de las de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. De la misma manera, solicito Medida Privativa de Libertad 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
De inmediato, se le concede el derecho de palabra a la VICTIMA ciudadana TELLO CASTILLO LAYBERMAR YASALAIDRECK, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 17.716.482, residenciada en La Victoria, Urbanización La Mora, calle 33, casa Nº 25, frente al Terminal de La Victoria, Estado Aragua, teléfono: 0412-4664926, quien expuso: “Yo tuve año y medio de relación con él, de los cuales duramos tres meses viviendo juntos, él sierre andaba con unos celos y con maltrato hacia a mí, por lo que siempre tuve miedo denunciarlo, porque siempre me amenazaba. Pero ayer creo que se excedió, siempre me ha dicho que si me ve con alguien me puede matar. Ayer, vio un mensaje en mi celular, que no fue como él pensó, me metió a su casa y me hizo todo esto (Se deja constancia que la victima, se bajo los pantalones, mostrando hematomas en las piernas). Me fracturo la nariz, tengo un mordisco en la espalda, ayer casi me estaba asfixiando. Me agarró la cabeza y me la colocaba al lado del aspa del ventilador, como queriendo meter la cara en ella. Como yo quería vomitar, por todo el trauma que estaba viviendo, me llevo hasta el baño y me pegaba la cabeza contra la poceta, me gritaba que le dijera la verdad que no se lo negara, lo cual no es así. Él tiene un problema grave de celos, y de personalidad. Siempre me ha dicho que si me ve con otro me va a matar. Ese dia fue y busco un cuchillo en la cocina, le suplique por mis hijos que pensara bien lo que estaba haciendo, yo tengo miedo de lo que me pase, porque con quien me vea es capaz de agredirme, así sea un amigo o un vecino, porque su problema es muy grande. Tengo unas placas que me hice ayer por la lesión de la nariz, es todo”.
Se deja constancia que la ciudadana Jueza, amparada en el parágrafo primero del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, realizó examen incorpore a la victima, en el cual se evidencia que la misma presenta múltiples hematomas en las piernas, lesión en la espalda por posible mordedura.
De seguidas se le concede la palabra a la ASISTENCIA JURIDICA DE LA VICTIMA ABG. INFANTE DANIELA, quien manifestó: “Ciudadana Jueza, le pido vea la mano de mi representada, vea como la tiene, ella esta muy afectada, por toda esta violencia. La familia de él, la están acosando para que retire la denuncia, amenazándola si no lo hace, por lo que quiero que las medidas de protección a favor de ella, también sean imperativas para los familiares de este ciudadano, ya que los hacemos responsable de lo que le pase a mi representada y a sus hijos. Con relación a lo solicitada por el Ministerio Público, considera que esta ajustado, por lo cual nos adherimos y le pedimos que se dicte esa medida privativa, ya que corre riesgo la vida de mi representada, es todo”.
Acto seguido, la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, impuso al IMPUTADO del Derecho que le asiste en que le sea recibida su correspondiente declaración si así lo considera conveniente, de igual forma le impuso del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime en confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; se le comunicó detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra. Se le instruyó también, que su declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias. Fue impuesto igualmente, el ciudadano imputado del contenido del articulo 130 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que lo faculta de declarar durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público, siendo que en el presente caso lo hará por ante el Juez de Control, por cuanto ha sido aprehendido por la autoridad competente bajo las circunstancias antes señaladas, de igual forma, que lo hace dentro de las doce horas contadas desde su aprehensión, plazo que pudiere prorrogarse por otro tanto, si así lo solicitare para nombrar defensor. Se le explicó que en todo caso, su declaración será nula si no la hace en presencia de su defensor. Seguidamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 126 y 127 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a identificar al imputado consultándosele sobre sus datos personales; se le impuso del deber en que se encuentra de indicar su domicilio o residencia y de mantener actualizados dichos datos. Se les interrogó, asimismo, sobre su lugar de trabajo y la forma más expedita para comunicarse con el, previniéndosele en que si se abstiene de proporcionar tales datos o lo hace falsamente, se les identificará por testigos o por otros medios útiles y que en todo caso de duda sobre los datos obtenidos no se alterará el curso del proceso pues los errores sobre ellos podrán ser corregidos en cualquier oportunidad, a tal fin se deja constancia de ello, quien expuso: “Mi nombre es PIRES VILLARREAL ARMIS MIGUEL, natural de La Victoria, Estado Aragua, el día 06.12.1991, de 19 años de edad, soltero, profesión u oficio: embalador, residenciado en: La Mora, avenida 34, casa Nº 12, cerca del Terminal José Félix Ribas, La Victoria, Estado Aragua, teléfono: 0416-4076507, titular de la cédula de identidad N° 21.253.686. Con relación a los hechos manifestó: “Eso no fue así, eso empezó el viernes pasado, ella y yo estamos juntos en la casa, me dice que va la piscina con lo niños, como yo soy celoso, si lo reconozco, le dije esta bien anda, cuado llega, lo hace tarde en la noche estaba tomado le dije para ver su teléfono, compartimos, luego le llego un mensaje, que era del numero telefónico de una ex pareja de ella, y en la agenda de su teléfono lo tenia guardado como su tío. Le reclame, mi mamá se metió, me dijo que la dejara tranquila, ella me dijo que nos separáramos y se fue de la casa. Luego yo me fui a jugar futbolito, ella se acercaba a la cancha y me empezó a silbar, empezó a llover y me voy hasta mi casa, llego hasta allá diciéndome que yo no la podía dejar, yo le dije que me dijera la verdad, que yo sabia que esos mensajes no eran de su tío y que ese no era su numero. Yo al día siguiente llame al numero de teléfono y contesto la ex pareja de ella, por lo que la llame a su trabajo y le dije que tenia que hablar con ella. La fui a buscar y se fue conmigo hasta mi casa, le dije nuevamente que me dijera la verdad, ella no quería decirme, insistí, y ella me dijo que si que había si su ex pareja que le había escrito, porque su hermano le dio el numero. Yo agarre la correa y le di unos correazos, lo del aspa del ventilador es verdad, pero fue porque me hizo arrechar, porque no me quería decir la verdad, lo de la poceta también es verdad, pero no que quería ahogarla. Terminamos ella me dijo que iba a pensar y no le creí. Pero eso si, lo del cuchillo yo nunca lo busque, eso ese mentira y ella lo sabe. Si la agredí con la correa, pero no busque cuchillo, es todo”.
Seguidamente, se le concede la palabra a la DEFENSA ABG. ANDRY BROCHERO, quien expuso: “No me opongo, al delito de violencia psicológica, ni al de violencia física. Sin embargo si me opongo a los delitos de acoso u hostigamiento y amenaza, así como a las agravantes. No opongo a las medidas de protección y seguridad a las victimas. Me opongo a cautelar contenida en el artículo 92 numeral de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a la medida privativa de libertad, me opongo toda vez que considera pertinente que los delitos imputados, no cumplen o no llega a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a ello solicito, se aparte e imponga una medida cautelar de las contemplada en el artículo 256 numeral 8 del Texto Adjetivo Penal. Solicito se le practique evaluación psicológica a mi patrocinado. Invoco la Presunción de Inocencia para mi defendido, y el estado de libertad, es todo”.
Acto seguido, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, acuerda:
PRIMERO: Califica la aprehensión como flagrante, del ciudadano PIRES VILLARREAL ARMIS MIGUEL, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Especial, y acuerda que la presente investigación se siga por la Vía del Procedimiento Especial, contemplado en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a lo cual se adhirió la defensa, por cuanto es necesaria la práctica de múltiples diligencias para lograr establecer la veracidad de los hechos denunciados.
SEGUNDO: Vista la Calificación Provisional realizada por el Ministerio Público por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40, 41, en su primer aparte y 42 en su segundo aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, este Tribunal la acoge y comparte. Haciendo la salvedad de que se trata de una Calificación Provisional, la cual puede variar en el transcurso de la investigación.
TERCERO: Considera esta Juzgadora importante destacar que la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es una Ley que desarrolla, a través de un régimen especial, los mecanismos de prevención, control, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer y de su entorno familiar, cuya finalidad última es la protección de los derechos fundamentales a la integridad física, psíquica y moral de la persona, el derecho a la igualdad por razones de sexo, que son reconocidos en los artículos 46 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La existencia de ese régimen especial responde a los compromisos contraídos por la República como Estado Parte de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, que imponen a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”. Para el cumplimiento de sus finalidades, la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia regula, entre otros aspectos, que la acción penal se inicia en principio con la recepción de denuncias de conductas que, conforme a la Ley, pueden traducirse en la comisión de delitos, y la búsqueda de la autocomposición a través de la imposición inmediata de Medidas de Protección y Seguridad a las víctimas por los Órganos Receptores de Denuncias, ello en aras de la eficacia de ese procedimiento y de la acción penal que eventualmente se sustanciará con motivo de esa denuncia, por lo que la referida Ley dispone la posibilidad tal y como se ha señalado, que los órganos receptores de denuncias por la urgencia del caso acuerden diversas medidas cautelares que, per se, no son contrarias al Texto Constitucional, sino, por el contrario, abogan por la eficacia de la Tutela Judicial; en razón de las consideraciones antes planteadas y a los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se establecen las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima TELLO CASTILLO LAYBERMAR YASALAIDRECK, previstas en el articulo 87 numerales 5, 6 y 8 de la Ley Especial, en consecuencia el ciudadano PIRES VILLARREAL ARMIS MIGUEL, tiene prohibición de acercarse a la víctima, lugar de residencia, trabajo o estudio y prohibición de por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia. Tiene prohibición de ejercer actos de violencia en contra de la victima o algún integrante de su familia. De la misma manera, se impone la medida innominada contenida en el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que tanto la victima como el imputado practicarse evaluación psicológica integral ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunal de Violencia del Estado Aragua, en consecuencia, ordena librar oficio a dicho órgano informándole respecto al particular.
CUARTO: Asimismo, por cuanto se encuentran llenos los supuestos a que se contrae el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible configurado por los delitos penales especiales de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 39, 40, 41, en su primer aparte y 42 en su segundo aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, los cuales, merecen pena de prisión, más el aumento de las agravantes respectivas, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha 03.05.2011. De la misma manera, existe pluralidad de elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe de los delitos que le imputa en este acto el representante del Ministerio Público, constituidos por: ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Seguridad y Orden Público, Estación Policial La Mora, de La Victoria, a través de la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió la aprehensión del ciudadano PIRES VILLARREAL ARMIS MIGUEL, con ocasión a la DENUNCIA que hiciere la ciudadana TELLO CASTILLO LAYBERMAR YASALAIDRECK, ante dicho Cuerpo de Seguridad y Orden Público, Estación Policial La Mora, de La Victoria, quien expuso las circunstancias, de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos, señalando que el ciudadano PIRES VILLARREAL ARMIS MIGUEL, quien es su pareja en el momento que mantenían una discusión, este la metió a la fuerza a la residencia agrediéndola con una correa, causándole múltiplex hematomas en la pierna izquierda, espalda, la golpeo en la nariz ocasionándole una fisura, lo cual no es la primera vez que ocurre, por lo que anteriormente se habían separado, por lo que siente temor por su vida por la dicho ciudadano la ha amenazado de muerte, lo cual fue conteste con lo manifestado en esta audiencia. Igualmente, cursa en las actuaciones INFORME MEDICO, suscrito por la médica cirujana DRA. GIOCONDA BLANCO, médica adscrita al Ambulatorio La Mora, de la Corporación de Salud, practicado a la victima, en el cual deja constancia que la misma presenta: hematoma en región lateral izquierda de muslo izquierdo, y posterior del mismo, se aprecia hematoma en la parte interna del muslo derecho. Traumatismo del hueso propio de la nariz, y hematoma en el ángulo externo del ojo izquierdo, por lo que se le indican radiografías. Asimismo cursa INFORME PSQUIATRICO practicado a la victima, ciudadana TELLO CASTILLO LAYBERMAR YASALAIDRECK, por el DR. JOEL LEON, Psiquíatra adscrito al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia, quien de conformidad con lo previsto en el artículo 122 numeral 5 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que es la facultad que le ha dado el legislador, a los funcionarios adscrito a los Equipos Interdisciplinarios de los Tribunales de Violencia, de orientar a los Jueces o Juezas de dichos Tribunales, en el cual indica que dicha ciudadana le manifestó que el imputado es una persona muy agresiva, y que sentía temor de él y su familia. Indicando así el galeno, que la victima tenia temor de ser agredida, por lo cual sugería la imposición de medidas de protección y seguridad. Por todo lo antes expuesto considera quien aquí decide que existe PELIGRO DE FUGA, en virtud de la magnitud del daño causado, en razón que la victima ha manifestado que este ciudadano ha ejercido reiteradamente actos de violencia en su contra, además del tipo de violencia que ejerció en fecha 03.05.2011, le ocasionó inestabilidad emocional, psicológica y moral, por las continuas agresiones a la cual es sometida por el imputado, representada por tratos humillantes y vejatorios. Asimismo, existe PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN para la búsqueda de la verdad, en razón de que el imputado es pareja de la víctima, conociendo directamente a la víctima y testigos, pudiendo influir en éstos. Existe además concurrencia real de delitos, por lo que, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es decretar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano PIRES VILLARREAL ARMIS MIGUEL, natural de La Victoria, Estado Aragua, el día 06.12.1991, de 19 años de edad, soltero, profesión u oficio: embalador, residenciado en: La Mora, avenida 34, casa Nº 12, cerca del Terminal José Félix Ribas, La Victoria, Estado Aragua, teléfono: 0416-4076507, titular de la cédula de identidad N° 21.253.686; de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numeral 3 y artículo 252 numeral 2, todos del Texto Adjetivo Penal, en consecuencia, el mismo quedará detenido preventivamente en el CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA con sede en TOCORON. Líbrese oficio anexo Boleta de Encarcelación. Sin embargo, deberá mantenerse en calidad de depósito en el Centro de Atención al Detenido Alayón, hasta tanto le sea practicada la evaluación psicológica integral ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunal de Violencia del Estado Aragua.
QUINTO: Se acuerda que en su oportunidad legal sean remitidas las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava (8°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que declare el acto conclusivo a que haya lugar.
SEXTO: Se acuerda expedir copia de la presente acta a las partes. Con la lectura y firma del acta, quedaron notificadas las partes intervinientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y Diarícese. CÚMPLASE.
LA JUEZA,
CARMERYS MATERANO MEDINA
LA SECRETARIA,
ABG. AUDIS GUERRA BOGADY
En esta misma se dio cumplimiento a lo ordenado en auto anterior.
LA SECRETARIA,
ABG. AUDIS GUERRA BOGADY