REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 12 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2011-002766
ASUNTO : DP01-S-2011-002766

LA JUEZA: CARMERYS MATERANO MEDINA

LA REPRESENTANTE FISCAL: 24° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua

LA VICTIMA: GONZALEZ CARASQUEL ALBANYS LUISANA

EL IMPUTADO: LAURENO DE JESUS ALVAREZ PERAZA

DEFENSA PÚBLICA: ABG. ANDRY BROCHERO

LA SECRETARIA: AUDIS GUERRA BOGADY

AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Con fundamento a lo establecido en el último aparte del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como Supletoriedad y complementariedad de normas, este Tribunal procede a dictar Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en el proceso seguido en contra del ciudadano LAURENO DE JESUS ALVAREZ PERAZA, todo ello conforme a lo pautado en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia OBSERVA:


IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

LAURENO DE JESUS ALVAREZ PERAZA, natural de Maracay, Estado Aragua, el día 12.10.1989, de 21 años de edad, soltero, profesión u oficio: herrero, residenciado en: Santa Rita La Avanzada, casa 4 ,casa 165, al frente del Valle, Maracay, Estado Aragua, teléfono: 0243-2717416, titular de la cédula de identidad N° 18.691.580.

ENUNCIACION DEL HECHO QUE SE LE ATRIBUYE

El presente proceso penal se inició con ocasión a la Denuncia común que presentara la ciudadana GONZALEZ CARASQUEL ALBANYS LUISANA, ante la Estación Policial Las Acacias, quien manifestó que el ciudadano LAURENO DE JESUS ALVAREZ PERAZA, la estaba persiguiendo, quien se le fue encima con intenciones de pegarle, si no es por que su papá interviene le hubiese pegado, por lo que él le reclamó y le dijo que si pensaba intentar matarla como había hecho el día que le clavo la puñalada en la espalda, llamando a una patrulla que iban pasando, por lo que el ciudadano imputado se puso agresivo, ofendiéndola y a los policías quienes le incautaron un cuchillo, en uno de los bolsillos del pantalón.

Ahora bien, una vez puesto a la disposición del Tribunal al imputado LAURENO DE JESUS ALVAREZ PERAZA, por parte de la representante de la Fiscalía Vigésima Cuarta (24°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dentro del lapso de ley, procedió a llevar a cabo el acto de Audiencia de Presentación de Detenido, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, procediéndose a otorgarle el derecho de palabra a las partes de la siguiente manera:

La Representación del MINISTERIO PÚBLICO expuso en forma oral las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, y la manera como fue aprehendido el ciudadano LAURENO DE JESUS ALVAREZ PERAZA, y solicitó: Se califique la aprehensión como flagrante y que la investigación continúe por la vía del procedimiento especial. Calificó provisionalmente los hechos que le imputa como: VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA AGRAVADA, ello en virtud que al imputado se le incauto un arma blanca, previsto y sancionado en el artículo 39, 40 y 41, éste en su último aparte, todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo, solicito la imposición de las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima, previstas en el artículo 87 ordinales 5, 6 y 13, de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. De la misma manera, utilizó este acto, para realizar imputación en contra del ciudadano LAURENO DE JESUS ALVAREZ PERAZA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el articulo 415 del Código Penal, es decir el tipo penal especial de LESIONES GRAVES, en perjuicio de la ciudadana GONZALEZ CARASQUEL ALBANYS LUISANA, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal. Se consigna en este acto informe médico practicado a la victima, en el cual se evidencia las lesiones sufridas por la victima, así como recorte de periódico en el cual se menciona que la ciudadana que funge como victima en esta causa, había sido lesionada por su ex pareja en la espalda con un cuchillo. Por todo lo antes expuesto ciudadana Jueza, esta representación de la vindicta pública, solicita Medida Privativa de Libertad en contra del imputado, por cuanto se encuentran llenos los supuesto a que se contrae los artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

De inmediato, se le concede el derecho de palabra a la VICTIMA ciudadana GONZALEZ CARASQUEL ALBANYS LUISANA, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 20.119.875, residenciada en El Macaro, Saman Tarazonero I, calle 05, casa Nº 48, vía Turmero, Estado Aragua, teléfono: 0426-7313090, quien expuso: “Lo denuncio en principio porque él intentó asesinarme, me enterró un cuchillo en la espalda. Teníamos dos meses separados, luego insistía en hablar para volver, pero yo no quise. Yo como estaba convaleciente por una perdida que tuve, se valió de eso para abrir la puerta y entrar, le dije que los señores que vivían en la residencia, sabia lo que pasaba con él. Empujó la puerta, yo estaba con mi bebé en los brazos me retiro hacia la puerta de mi habitación. No vi cuando agarró el arma, pero sentí cuando me entierra el cuchillo, sentí un golpe duro en la espalda, una niña que estaba ahí, gritó, luego se fue él, me llevaron al Hospital de los Samanes. Esos hechos ocurrieron el día 17.09.2010. Yo estando Hospitalizadas, se formulo una denuncia en la Comisaría de Río Blanco, nunca me impusieron medidas ni se llamó a la Fiscal, me dijeron que fuera a Caña de Azúcar me vio el Forense, en fecha 05.11.2010, yo le lleve las placas, y el informe medico, él revisó todo. Yo estuve quince días hospitalizada, luego fue al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y me dieron una cita para el 05.11.2010, por que en ese momento estaban en remodelación y no me podían atender. Ese día también me vio la psicóloga, es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza, amparada en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, pregunta a la victima: ¿Por qué denuncia en fecha 05.05.2011, a este ciudadano? R: “Lo denuncio, porque yo me encontraba en la Avenida Fuerzas Aéreas, en el Supermercado Luxor, yo andaba con mi padre, cuando de repente veo a este ciudadano, lo veo en la puerta y me impresionó , él se vino hacia a mí, me dio mucho miedo, porque le tengo mucho temor, pero él quería que me callara, llame a mi padre, y vino, pasa una patrulla y lo paran, se le explico a los policías, y él no se quería montar, es todo” ¿Vio usted, si el ciudadano tenia algún arma? R: “Cuando lo aprehendieron yo estaba de espalda, porque no lo quería ni ver, porque le tengo miedo, los policías le revisaron los pantalones, y se le callo un cuchillo del pantalón, por lo que no quería montarse, no vi el arma pero si escuche, es todo” ¿Desde cuando usted no veía al ciudadano? R: “Tenia como cinco meses sin verlo. Una vez fuimos hasta su casa, en Caña de Azúcar, para las citaciones, y no había nadie, es mas la casa parecía como abandonada. No lo vi mas hasta el día 05.05.2011, es todo” ¿El bebé que usted tiene es hijo del ciudadano Laureano Álvarez? R: “No mi bebé no es de él, yo quede embarazada de él pero lo perdí, por los maltratos que me daba, un día me pego contra la cama y me hizo perderlo, es todo” ¿De donde se conocen usted y el imputado? R: “Nosotros fuimos pareja, tuvimos tres meses de novio, lo conocí porque él era amigo de mi hermano, y duramos viviendo solo siete meses, pero vi que no funcionaba y terminamos, yo quede en estado del bebe que perdí, es todo” ¿Sabe usted si el imputado presenta algún trastorno mental, consumo algún tipo de medicamento o si consume alguna droga? R: “No, hasta donde yo se él no consume nada, y cuando salí embarazada la doctora nos mandó a hacernos exámenes a los dos, y al él no le salio nada, es todo” ¿Desea agregar algo mas? R: “No, solo que quiero mostrarles los exámenes médicos de cuando me clavó la puñalada, así como la placa que me tomaron cuando tenia el cuchillo en la espalda, es todo” De seguidas la representante del Ministerio Público, pregunta a la victima: ¿Cuándo este ciudadano te vio, te propino algún tipo de amenaza? R: “Me dijo te voy a matar, venia hacia a mi y salí corriendo a pedir y la gente creía que estaba jugando, empecé a gritarme que me querían matar que me ayudara, hace tiempo lo intento también, es todo”. De seguidas se la defensa pública, le pregunta a la victima: ¿A que hora ocurrieron los hechos? R: “Eso fue a las seis y medida de la tarde, estaba mi papá el muchacho que estaba en salida fue el que grito ayuden esa chama, es todo”.
Acto seguido, la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, impuso al IMPUTADO del Derecho que le asiste en que le sea recibida su correspondiente declaración si así lo considera conveniente, de igual forma le impuso del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime en confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; se le comunicó detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra. Se le instruyó también, que su declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias. Fue impuesto igualmente, el ciudadano imputado del contenido del articulo 130 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que lo faculta de declarar durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público, siendo que en el presente caso lo hará por ante el Juez de Control, por cuanto ha sido aprehendido por la autoridad competente bajo las circunstancias antes señaladas, de igual forma, que lo hace dentro de las doce horas contadas desde su aprehensión, plazo que pudiere prorrogarse por otro tanto, si así lo solicitare para nombrar defensor. Se le explicó que en todo caso, su declaración será nula si no la hace en presencia de su defensor. Seguidamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 126 y 127 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a identificar al imputado consultándosele sobre sus datos personales; se le impuso del deber en que se encuentra de indicar su domicilio o residencia y de mantener actualizados dichos datos. Se les interrogó, asimismo, sobre su lugar de trabajo y la forma más expedita para comunicarse con el, previniéndosele en que si se abstiene de proporcionar tales datos o lo hace falsamente, se les identificará por testigos o por otros medios útiles y que en todo caso de duda sobre los datos obtenidos no se alterará el curso del proceso pues los errores sobre ellos podrán ser corregidos en cualquier oportunidad, a tal fin se deja constancia de ello, quien expuso: “Mi nombre es LAURENO JESUS ALVAREZ PERAZA, natural de Maracay, Estado Aragua, el día 12.10.1989, de 21 años de edad, soltero, profesión u oficio: herrero, residenciado en: Santa Rita La Avanzada, casa 4 ,casa 165, al frente del Valle, Maracay, Estado Aragua, teléfono: 0243-2717416, titular de la cédula de identidad N° 18.691.580. Con relación a los hechos manifestó: “Primero yo el día de ayer cuando me agarraron yo no tenia ninguna arma blanca, yo solo vi los policías me agarraron cruzando el semáforo, me agarraron por sorpresa, después los policial dicen que él se le atravesó y les aviso porque yo no lo vi, para que digan que lo amenaza ni tenia arma blanca. El 17.09.2009, ella me llama el día jueves y me dice que si podía ir a hablar con ella, forcejeamos en la escalera, me golpee con el pasamanos, y sin querer se le clavo el cuchillo. El día de ayer yo venia por la calle de atrás del seguro, me paro en el semáforo y el papá de ella como que ya había pasado, cuando me toca a mi cruzar la calle, la policía viene en las motos y me dicen quieto, yo no sabia porque. Eso fue en la avenida que cruza con la Constitución por el elevado. Yo iba para San Agustín, a donde mi tía. Yo trabajo en la urbanización los Frailes, es todo” A pregunta de la defensa técnica respondió: “No, no se como andaba vestida Albani porque no la vi, es todo”.

Seguidamente, se le concede la palabra a la DEFENSA, quien expuso: “Invoco la Presunción de Inocencia para mi defendido, y el estado de libertad. Con relación a los tipos penales calificados por el ministerio fiscal, me opongo al delito de amenaza agravada, toda vez que de las actas, ni de lo manifestado en esta audiencia, la victima no expone que fue amenazada con un cuchillo. Solicito que se le practique la inspección respectiva al objeto incautado, y se haga una comparación de las posibles huellas que se encontraren, con las huellas de mi representado. Me opongo al delito de acoso u hostigamiento, toda vez que la misma victima ha manifestado que no veía a este señor desde hace cinco meses, específicamente desde el día 17.09.2010. No me opongo al delito de violencia psicológica. Resulta extraño para esta defensa, los hechos narrados por la victima, ya que fueron en una avenida, en una hora de mucho transito, donde quedan varios comercios, entre ellos un supermercado, como es que no hay testigo de los hechos, y como que nadie la ayudo si supuestamente pedía ayuda. Con relación al delito de violencia física agravada, esta defensa no se opone, mas sin embargo me opongo a la calificación de lesiones graves, ya que no existe medicatura forense que acredite el carácter de la lesión, por lo cual ciudadana Jueza solicito se aparte del mismo. En cuanto a las medidas de protección y seguridad a favor de la victima no me opongo. Solicito muy respetuosamente, se aparte de la medida privativa solicita por la fiscal del Ministerio Público, y en consecuencia imponga una medida menos gravosa, ya hace hasta una de las contempladas en el artículo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Se concluya con la investigación por parte del Ministerio Público, recaben la medicatura forense practicada a la victima en noviembre del año pasado, lo cual me parece extraño lo dicho por la misma, en cuanto a que fue a practicársela y la mandaron a ir días después, ya que esto no es el procedimiento que se acostumbra, y menos ante esos hechos, es todo”.

Acto seguido, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, acuerda:

PRIMERO: Califica la aprehensión como flagrante, del ciudadano LAURENO DE JESUS ALVAREZ PERAZA de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Especial, y acuerda que la presente investigación se siga por la Vía del Procedimiento Especial, contemplado en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a lo cual se adhirió la defensa, por cuanto es necesaria la práctica de múltiples diligencias para lograr establecer la veracidad de los hechos denunciados.

SEGUNDO: Vista la Calificación Provisional realizada por el Ministerio Público por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA AGRAVADA, ello en virtud que al imputado se le incauto un arma blanca, previsto y sancionado en el artículo 39, 40 y 41, este en su ultimo aparte, todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como delitos flagrantes. Asimismo, realizó el Ministerio Público formal acto de imputación por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el articulo 415 del Código Penal, es decir el tipo penal especial de LESIONES GRAVES, en perjuicio de la ciudadana GONZALEZ CARASQUEL ALBANYS LUISANA, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, por hechos ocurridos en fecha 17.09.2010, este Tribunal la acoge y comparte, como hechos flagrantes, los tipos penales especial de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA AGRAVADA, haciendo la salvedad que se comparte la amenaza agravada, toda vez que se trata de una investigación que esta en una etapa incipiente, por lo que será la investigación la que determinará si hubo la comisión de algún delito o si el ciudadano tiene algún tipo de responsabilidad. Se acoge la calificación hecha por el Ministerio Fiscal, como delito no flagrante; en razón que el Ministerio Público, conforme con lo previsto 130 del Código Orgánico Procesal Penal, realizó acto de imputación en contra del ciudadano LAURENO JESUS ALVAREZ PERAZA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, no así se desestima la calificación de Lesiones Graves, toda vez que para el mismo, se necesita la prueba que por excelencia ha dispuesto el legislador para determinar el carácter de la lesión, como lo es el informe médico legal, expedido por un médico forense; lo que no obsta, que una vez que curse en las actuaciones dicha prueba, el Ministerio Público, le otorgue la calificación que estime pertinente conforme el carácter de las lesiones y el tiempo de curación; y presente el acto conclusivo que hubiera lugar. Haciendo la salvedad de que se trata de una Calificación Provisional, la cual puede variar en el transcurso de la investigación.

TERCERO: Considera esta Juzgadora importante destacar que la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es una Ley que desarrolla, a través de un régimen especial, los mecanismos de prevención, control, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer y de su entorno familiar, cuya finalidad última es la protección de los derechos fundamentales a la integridad física, psíquica y moral de la persona, el derecho a la igualdad por razones de sexo, que son reconocidos en los artículos 46 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La existencia de ese régimen especial responde a los compromisos contraídos por la República como Estado Parte de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, que imponen a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”. Para el cumplimiento de sus finalidades, la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia regula, entre otros aspectos, que la acción penal se inicia en principio con la recepción de denuncias de conductas que, conforme a la Ley, pueden traducirse en la comisión de delitos, y la búsqueda de la autocomposición a través de la imposición inmediata de Medidas de Protección y Seguridad a las víctimas por los Órganos Receptores de Denuncias, ello en aras de la eficacia de ese procedimiento y de la acción penal que eventualmente se sustanciará con motivo de esa denuncia, por lo que la referida Ley dispone la posibilidad tal y como se ha señalado, que los órganos receptores de denuncias por la urgencia del caso acuerden diversas medidas cautelares que, per se, no son contrarias al Texto Constitucional, sino, por el contrario, abogan por la eficacia de la Tutela Judicial; en razón de las consideraciones antes planteadas y a los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se establecen las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima ALBANYS GONZALEZ, previstas en el articulo 87 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Especial; por lo que se le prohíbe al agresor acercarse a la víctima, lugar de residencia, trabajo o estudio y prohibición de por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia. Deberán tanto la victima como el imputado de manera separada practicarse evaluación psicológica y psiquiatrica ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunal de Violencia del Estado Aragua, en consecuencia, ordena librar oficio a dicho órgano informándole respecto al particular.

CUARTO: Asimismo, por cuanto se encuentran llenos los supuestos a que se contrae el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir nos encontramos ante la presunta comisión de varios hechos punibles, como lo son los tipos penales especiales, VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40, 41, éste en su último aparte y 42, todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que merecen pena de prisión, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha 17.09.2010 y 05.05.2011. De la misma manera, existe pluralidad de elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe de los delitos que le imputa en este acto el representante del Ministerio Público, constituidos por: ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Seguridad y Orden Público, Centro de Coordinación Policial Maracay, Centro Oeste, Estación Policial Las Acacias, a través de la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió la aprehensión del ciudadano LAURENO DE JESUS ALVAREZ PERAZA, con ocasión a la DENUNCIA que hiciere la ciudadana GONZALEZ CARASQUEL ALBANYS LUISANA, ante el Cuerpo de Seguridad y Orden Público, Centro de Coordinación Policial Maracay, Centro Oeste, Estación Policial Las Acacias, quien expuso las circunstancias, de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos, señalando que el ciudadano LAURENO JESUS ALVAREZ PERAZA, quien era su pareja, lo cual fue conteste con lo manifestado en esta audiencia. Asimismo cursa ACTA DE ENTREVISTA tomada al ciudadano GONZALEZ CEDEÑO JOSE LUIS, ante el mencionado Cuerpo de Seguridad y Orden Público, quien señaló entre otras cosas su hija, quien es victima del presente asunto, se le acerco pidiéndole auxilio, en virtud que el ciudadano LAURENO DE JESUS ALVAREZ PERAZA, la estaba persiguiendo, quien se le fue encima con intenciones de pegarle, si no es por que el interviene le hubiese pegado, por lo que le reclamó y le dijo que si pensaba intentar matarla como había hecho el día que le clavo la puñalada en la espalda, llamando a una patrulla que iban pasando, por lo que el ciudadano imputado se puso agresivo, ofendiendo a su hija y a los policías quienes le incautaron un cuchillo, en uno de los bolsillos del pantalón. Igualmente, cursa en las actuaciones. Asimismo, cursa REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de Un (01) arma blanca tipo cuchillo con cacha de madera, marca Stailess, incautado al ciudadano LAURENO JESUS ALVAREZ PERAZA. Cursa Igualmente, INFOME MEDICO, suscrito por la DRA. DAMELYS ALMEIDA, adscrita a Corposalud Servicio Autónomo Hospital Central de Maracay, donde deja constancia de las lesiones que presentaba la víctima, para el momento de la evaluación, presentando herida por arma blanca a nivel del hemenitorax izquierdo, en primer y segundo espacio intercostal. Por todo lo antes expuesto considera quien aquí decide que existe PELIGRO DE FUGA, en virtud de la magnitud del daño causado, en razón de la condición emocional que se encontraba la victima para el momento de la audiencia y en razón de los delitos que se le están atribuyendo, aunado a que se han presentado elementos para considerar que el imputado pudiera evadir el proceso. Asimismo, existe PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN para la búsqueda de la verdad, en razón de que el imputado fue pareja de la víctima, conociendo directamente a la misma y testigos, pudiendo influir en éstos. En consecuencia, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es decretar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano LAURENO DE JESUS ALVAREZ PERAZA, natural de Maracay, Estado Aragua, el día 12.10.1989, de 21 años de edad, soltero, profesión u oficio: herrero, residenciado en: Santa Rita La Avanzada, casa 4 ,casa 165, al frente del Valle, Maracay, Estado Aragua, teléfono: 0243-2717416, titular de la cédula de identidad N° 18.691.580; de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numeral 3 artículo 252 numeral 2, todos del Texto Adjetivo Penal, en consecuencia, el mismo quedará detenido preventivamente en el CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA con sede en TOCORON. Líbrese oficio anexo Boleta de Encarcelación, y siendo que se ordenó la practica de evaluación psicológica y psiquiatrica al imputado ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunal de Violencia del Estado Aragua, es por lo que dicho ciudadano quedara detenido en calidad de deposito en el Centro de Atención al Detenido Alayon, hasta tanto le sea practicada la misma.

QUINTO: Visto que la defensa técnica, ha solicitado, se ordene la practica de experticia de huellas dactilares, así como la comparación respectiva al arma blanca, tipo cuchillo, presuntamente incautado al imputado de autos, motivo por el cual se insta al Ministerio Público, de conformidad con el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la practica de dicha experticia.

SEXTO: Se acuerda expedir copia de la presente acta a las partes.

SÉPTIMO: Se acuerda que en su oportunidad legal sean remitidas las presentes actuaciones a la Fiscalía 24° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Con la lectura y firma del acta, quedaron notificadas las partes intervinientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y Diarícese. CÚMPLASE.
LA JUEZA,

CARMERYS MATERANO MEDINA
LA SECRETARIA,

ABG. AUDIS GUERRA BOGADY
En esta misma se dio cumplimiento a lo ordenado en auto anterior.
LA SECRETARIA,

ABG. AUDIS GUERRA BOGADY