REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 13 de Mayo de 2011
201º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2011-000851
ASUNTO : DJ02-X-2011-000002

INFORME DE RECUSACION


Quien suscribe, CARMERYS MATERANO MEDINA, en mi condición de Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, procedo conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, a presentar informe con ocasión al escrito de Recusación que presentaran los Abg. DJANGO LUIS GAMBOA HERNANDEZ, EDGAR JOSE CALDERON y ANGELICA GOMEZ RODRIGUEZ; en fecha 12.05.2011, ante la Unidad Receptora de Documentos de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer del Estado Aragua, y recibido ante este Despacho en esa misma fecha, a las 4:40 pm; siendo que los referidos Profesionales del Derecho, ostentan la condición de Defensores Privados del imputado ANGELO PERUGINI HERNANDEZ, a quien se le sigue proceso penal en el asunto signado bajo el N° DP01-S-2011-000851 (Nomenclatura de este Tribunal), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y penado en artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 65 numeral 5 Eíusdem; en perjuicio de la adolescente de quince (15) años de edad (se omite su identificación de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); y quienes procedieron en su escrito a ejercer RECUSACIÓN FORMAL en mi contra, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 7 del Texto Adjetivo Penal, toda vez que, según su juicio, había adelantado o emitido opinión en la presente causa, específicamente en fecha 07.04.2011, cuando se llevó a cabo el acto de RECONOCIMIENTO DEL IMPUTADO, conforme lo prevé el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, para el momento en que esta Jueza pasó a interrogar a la víctima adolescente, y a la testigo MARTINEZ MENDEZ BELKIS MARISOL, y le formulara la siguiente pregunta a cada una de ella, de la forma siguiente: “¿Diga Usted las características físicas del ciudadano PERUGINI HERNANDEZ ANGELO…el cual se encuentra involucrado en los hechos ocurridos el día 06.02.2011?; estimando dichos Abogados que con la pregunta formulada por esta Juzgadora a las testigos había emitido juicio de valor, el cual es considerado como adelanto de opinión, sin haber sido su representado oído ni vencido en un debate judicial.

Al respecto debo acotar, ciudadanos Magistrados que conforman esa digna Sala Única de Corte de Apelaciones, que la Recusación presentada en mi contra, por los Profesionales de la Abogacía DJANGO LUIS GAMBOA HERNANDEZ, EDGAR JOSE CALDERON y ANGELICA GOMEZ RODRIGUEZ, carece de fundamentos serios, toda vez que los recusantes en su escrito explanan una circunstancia que constituyen falsos supuestos al alegar entre otras cosas: “...que esta Jueza había emitido un juicio de valor y adelantado opinión, para el momento de formularle la pregunta a las testigos reconocedoras, en relación a las características fisonómicas del imputado PERUGINI HERNANDEZ ANGELO; estimando que no les asiste la razón, ya que era mi deber como Controladora del Proceso, garante de Derechos Constitucionales y respetuosa de Principios Procesales, dar cumplimiento a las formalidades que exige el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplicó en todo momento en presencia de las partes, en especial cuando se le solicitó previamente a cada una de las testigos reconocedoras, que efectuara la descripción del imputado y de sus rasgos más característicos, a objeto de establecer si efectivamente lo conocía o lo había visto anteriormente, todo ello conforme a la persona que había referido o señalado en su oportunidad en la declaración o entrevista; explicándosele además a cada una de ellas, el motivo de su citación y presencia en el acto judicial; sin embargo, la Defensa Técnica en ningún momento objeto tal situación. Es menester señalar, que nuestro Texto Adjetivo Penal, indica parámetros para la realización de Reconocimiento del Imputado, y en su propio contenido faculta al Juez o Jueza exigirles a los testigos reconocedores las características y rasgos del imputado, por lo que en el caso de marras quien suscribe, no estimó violatorio de derecho alguno, indicarle única y exclusivamente el nombre del imputado a las testigos reconocedoras, y si éste había tenido algún tipo de participación en los hechos denunciados y conocidos por ellas; y máxime cuando en el presente proceso penal se señalan como autores o partícipes aproximadamente a SIETE (07) PERSONAS.

Por tales motivos, tal circunstancia no debe ser tomada, como un adelanto de opinión de la presente causa, por parte de esta Jueza, quien solo tiene función CONTROLADORA y no le es dable conocer sobre el fondo del asunto y mucho menos de cuestiones que son propias del Juicio Oral, siendo esta función competencia exclusiva del Juez o Jueza de Juicio, esto en el supuesto que el presente caso pasaré a la FASE DE JUICIO, a quien le corresponderá determinar si el imputado es responsable o no de los hechos que se le han atribuido, a través de una SENTENCIA CONDENATORIA O ABSOLUTORIA; por lo que estimo que no estoy incursa en la causal de recusación invocada por la Defensa del imputado, a quienes no debe permitírsele valer de esta situación para actuar de manera temeraria en los procesos penales en los cuales tienen interés de que el Juez o Jueza se aparte del conocimiento de la causa, vulnerando el principio de Buena Fe, contenido en el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es menester señalar, que esta Jueza se caracteriza por dirigir los procesos penales que se colocan a su disposición, con estricto cumplimiento de los principios y garantías establecidos en las Leyes relacionadas con la materia especial de género, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, sin comprometer su imparcialidad al momento de decidir una causa sometida a su consideración.

Por las razones antes expuestas, estima quien suscribe que los recusantes han pretendido imputarme un hecho falso, y cuyo proceder, en mi concepto, poco ético, en lo que ratifican un supuesto subjetivo no cierto, esgrimidos en mi contra, considerándome que en ningún momento he incurrido en la causal invocada en su escrito por la Defensa Privada, contenida en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente, se explana el presente informe de conformidad con lo que dispone el último aparte del artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito muy respetuosamente a los Magistrados que conforman la Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, sea declarada la presente RECUSACIÓN SIN LUGAR. En consecuencia, se ordena formar Cuaderno Especial con copias de lo conducente que se remitirá inmediatamente a la referida Sala, conforme al artículo 95 Eiusdem, y se ordena de manera inmediata la remisión de la presente causa en su estado original a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer del Estado Aragua, a los fines de que lo distribuya a otro Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, de conformidad con lo que establece el artículo 94 Ibídem

LA JUEZA,


CARMERYS MATERANO MEDINA
Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua