REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 16 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2011-002376
ASUNTO : DP01-S-2011-002376
LA JUEZA: CARMERYS MATERANO MEDINA
LA REPRESENTANTE FISCAL: 16° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua
LA VICTIMA: NIÑA DE CUATRO (04) AÑOS DE EDAD (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE)
EL IMPUTADO: IVAN ALFREDO BLANCO MOTA
LA DEFENSA : ABG. BRANK JOELIS MORA GONZALEZ
LA SECRETARIA: GABRIELA CAMPOS RIVAS
RESOLUCIÓN JUDICIAL
REVISIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Vista la solicitud presentada por el ciudadano Abg. BRANK JOELIS MORA GONZALEZ, Defensor Privado del imputado IVAN ALFREDO BLANCO MOTA, en el sentido de que sea acordada a favor de su representado medida menos gravosa a la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa actualmente en su contra, todo ello en base a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:
En fecha 20.04.2011, este Tribunal decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano IVAN ALFREDO BLANCO MOTA, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña de cuatro (04) años de edad (Se omite su identificación de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), toda vez que, se encontraban llenos los supuestos a que se contrae el artículo 250 en relación con los artículos 251 numeral 3 y artículo 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, puede advertir esta Juzgadora que la Defensa del imputado argumenta en su escrito de revisión de Medida Cautelar, entre otras cosas, la presunción de Inocencia y la protección a la Libertad y a la Vida, aunado que estima que en el presente caso no existe presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la justicia, toda vez que su representado está dispuesto a someterse a todas las indicaciones y obligaciones que le sean impuestas; aunado a ello, tiene arraigo en el País y en ningún momento hizo resistencia alguna para el momento de su detención; en consecuencia, solicita la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, de acuerdo con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, quien decide observa que si bien es cierto la Defensa Técnica argumenta que alega a favor de su representado el Principio de Presunción de Inocencia, y del cual en todo momento ha sido garantizado por esta Juzgadora, sin embargo, esta presunción de inocencia no obsta para que en el presente caso, se haya decretado Medida Privativa Preventiva de Libertad en contra del imputado, en razón de que se encontraban llenos hasta ese momento de la investigación los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a ello la decisión se fundamentó en el numeral 3 del artículo 251 Eiusdem, vale decir, por la magnitud del daño causado, toda vez que se trata de un delito sexual, presuntamente cometido en perjuicio de una niña de cuatro (04) años de edad, a quien el Estado Venezolano tiene la obligación y el deber ineludible de tutelar su INTERES SUPERIOR, a través de los derechos y garantías que ostenta como niña, tal y como lo ordena el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se aplica de manera supletoria conforme lo establece el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a ello, es evidente que el imputado mantuvo una relación sentimental con la progenitora de la víctima y ejerció el rol de padrastro de la niña víctima, y por cuanto aún no ha precluido la etapa de investigación, éste pudiera influir en la misma y en su progenitora ciudadana ANA CAROLINA GONZALEZ VILLARROEL, quien además ha demostrado parcialidad hacia el imputado, cuando ha manifestado e intentado desistir de la DENUNCIA que formulare en su oportunidad, siendo que en la presente Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no procede tal desistimiento, por ser todos los delitos en ella previstos de acción pública; asimismo, estima quien aquí se pronuncia que en nada han cambiado las circunstancias que bordearon el hecho para el momento del decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en las que se fundó esta Jueza para dictarlo, respecto del imputado, por lo que no ha surgido hasta este momento procesal ningún elemento nuevo que modifique las circunstancias en que se basó la Juzgadora para considerar satisfechas las exigencias de los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, mal podría considerar quien decide, sustituir la medida decretada en fecha 020.04.2011, si las razones que la motivaron conservan todo su vigor.
Es menester señalar, que en este momento procesal nos encontramos ante la situación clara de ser necesaria la modificación de las circunstancias propias que sirvieron de base al fundamento de la decisión por la cual se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, para que el Juez a quien le corresponde revisar la medida pueda acordar una sustitutiva que opere en lugar de la que se encuentra vigente en la actualidad, porque la base de su existencia, considerada por esta Juzgadora para decretarla sigue conservando su estado natural, no pudiendo considerar quien decide, porque no existe, ningún elemento nuevo que haga procedente la sustitución en cuestión, en consecuencia, debe mantenerse, mientras no cambien las circunstancias que dieron lugar al decreto previo de Privación Judicial de Libertad. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, NIEGA la solicitud presentada por el Abg. BRANK JOELIS MORA GONZALEZ, Defensor Privado del imputado IVAN ALFREDO BLANCO MOTA, en el sentido, que sea acordada a favor de su representado medida menos gravosa a la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa actualmente en su contra, por no haber cambiado las circunstancias que motivaron el decreto de Privación Judicial de Libertad, hasta este momento procesal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; y menos aún, por no proceder el DESESTIMIENTO DE LA DENUNCIA, por parte de la Progenitora de la víctima de cuatro (04)años de edad.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión y notifíquese a las partes.
LA JUEZA,
CARMERYS MATERANO MEDINA
LA SECRETARIA,
ABG. GABRIELA CAMPOS RIVAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.
LA SECRETARIA,
ABG. GABRIELA CAMPOS RIVAS