REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA



Maracay, 04 de Mayo 2011
201 y 152



ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2011-002630
ASUNTO :DP01-S-2011-002630


LA JUEZA: CARMERYS MATERANO MEDINA

LA REPRESENTANTE FISCAL: 15° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua

EL IMPUTADO: MARTINEZ MORENO SERGIO MANUEL

LA DEFENSA PÚBLICA: ABG. ANDRY BROCHERO

LA SECRETARIA: GABRIELA CAMPOS RIVAS



RESOLUCIÓN JUDICIAL

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, acuerda: PRIMERO: Revisadas como han sido las presentes actuaciones esta Juzgadora respetuosa de Derechos Constitucionales y Garantías Procesales, amparada en lo ordenado por el Legislador Patrio en el artículo 81 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, observa que las presentes actuaciones, carece de denuncia por parte de la victima del presente caso, ciudadana CENERETH AVENDAÑO, a los fines que estableciera las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos, y quien además no compareció al presente acto judicial, para que ratificara lo asentado por los funcionarios aprehensores en Acta Policial. Ahora bien, estima quien aquí decide, que el Ministerio Público como Titular de la Acción Penal y Dueño de la Investigación ha calificado provisionalmente los hechos que le atribuyó en este acto al ciudadano MARTINEZ MORENO SERGIO MANUEL, como VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40, ambos de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; sin embargo, observa quien suscribe, que el Legislador dispuso en el artículo 95 Eiusdem, lo siguiente: “Formas de inicio del procedimiento…La investigación de un hecho que constituya uno de los delitos previstos en esta Ley, se iniciará de oficio, por denuncia oral, escrita o mediante querella interpuesta por ante el órgano jurisdiccional competente. Todos estos delitos son de acción pública; sin embargo, para el inicio de la investigación en los supuestos a que se refieren los artículos 39, 40, 41, 48, 49 y 53 se requiere la denuncia del hecho por las personas o instituciones legitimadas para formularla.” (Negrillas y cursivas del Tribunal). En tal sentido, considera quien suscribe, que para el respectivo inicio de una investigación, en el supuesto de los ilícitos especiales de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA, ACOSO SEXUAL, VIOLENCIA LABORAL y OFENSA PÚBLICA POR RAZONES DE GÉNERO, se requiere como requisito sine quanon, la DENUNCIA de las personas o instituciones legitimadas para formularla; y en el caso que nos ocupa no fue así, ya que lo que riela en las actuaciones, es Acta Policial, y no la denuncia que debió tomársele a la victima, tal y como lo exige la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por lo que debió el órgano receptor de denuncias ser diligente al momento de tomar la misma y cumplir con las exigencias de los artículos 72 y 73.1, ambos de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por tal motivo, sería irresponsable por parte de esta Juzgadora ordenar la continuación de un proceso, en el cual a todas luces se ha iniciado en contravención de Principios Procesales (Principio de Legalidad) y la Garantía Constitucional contenida en el artículo 49.1, como lo es, el Debido Proceso, específicamente, el Derecho a la Defensa, ya que convalidar esta Juzgadora como controladora del proceso, actos defectuosos, violentaría como ya se dijo, flagrantemente derechos al imputado, toda vez que el proceso penal que se ha iniciado en su contra, carece del acto jurídico que debió haberle dado correctamente su origen, vale decir, la DENUNCIA por parte de la persona o institución legitimada para formularla; siendo que la denuncia es un acto formal y generalmente facultativo, en virtud del cual una persona debe poner en conocimiento a la autoridad, en forma verbal o escrita, los hechos punibles de cuya comisión tenga conocimiento y que deban investigarse oficiosamente, por lo tanto, hay situaciones en que la denuncia es obligatoria, y en el caso de marras es así. En ese mismo orden de ideas, es menester recordar el contenido del artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones jurídicas y administrativas y, en consecuencia:... 1° la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso …”. (Negrillas del Tribunal). Debemos entender que las reglas del debido proceso no son más que la Constitución de un país debidamente aplicada, en tal sentido, el autor NORBERT LOSING, ha sostenido: “De que sirve la Constitución más avanzada si la Ley que es aplicada todos los días, no equivale a los mandamientos constitucionales... una Ley Procesal Penal que quiera llamarse respetuosa del Principio de Estado de Derecho, debe incorporar en su articulado los mandamientos constitucionales...”(Estado de Derecho y Proceso Penal, en Nuevo Proceso Penal Venezolano. XXIII Jornadas “J.M Domínguez Escobar”. Barquisimeto del 3 al 6 de Enero de 1998, página 51). De todo lo expresado debemos insistir en que cuando a una persona adquiere la cualidad de imputado, se producen una serie de efectos y los más resaltantes marcan el inicio de la concreción de los derechos del imputado en el proceso y la necesidad de su defensa, en tal sentido, adquirida la cualidad de imputado por objetivación de actos de procedimiento, el Ministerio Público tiene el deber de garantizar los derechos inherentes al justiciable y en caso de negarlos o no reconocerlos cobra relevancia el mecanismo del control judicial, por el Juez de Control, de los derechos constitucionales del imputado. Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15.02.2000, se refirió ampliamente al debido proceso, señalando entre otras cosas:“se denomina debido proceso a aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva..” Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera que sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva...”. Finalmente, estima quien decide, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar de oficio la Nulidad Absoluta de las presentes actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículos 191, 195 y 196 todos del Texto Adjetivo Penal, por Violación de Garantías Procesales y el Derecho Constitucional al Debido Proceso (Derecho a la Defensa), por no haberse cumplido con la exigencia del único aparte del artículo 95 de la ley especial que regula la presente materia, en consecuencia, se ordena la INMEDIATA LIBERTAD Y SIN RESTRICIONES, del ciudadano MARTINEZ MORENO SERGIO MANUEL, natural de La Victoria, Estado Aragua, el día 19.10.1981, de 28 años de edad, soltero, profesión u oficio: chofer, residenciado en: Urbanización Las Mercedes, sector 02, casa Nº 20, cerca de la Comandancia de la Policía, Estado Aragua, teléfono: 0244-43244957, titular de la cédula de identidad Nº 16.761.290. SEGUNDO: Se insta al Ministerio Público, ordene ante la instancia respectiva, la apertura del procedimiento administrativo a los funcionarios policiales actuantes, de conformidad con el artículo 74 de la ley especial. Remítase las presentes actuaciones en su debida oportunidad a la Oficina de Archivo Regional del Estado Aragua para su custodia y cuido. Con la lectura y firma del acta, quedan notificadas las partes intervinientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y Diarícese. CÚMPLASE.
LA JUEZA,


CARMERYS MATERANO MEDINA
LA SECRETARIA,

ABG. GABRIELA CAMPOS RIVAS
En esta misma se dio cumplimiento a lo ordenado en auto anterior.
LA SECRETARIA,

ABG. GABRIELA CAMPOS RIVAS