REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA


Maracay, 5 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2009-004018
ASUNTO : DP01-S-2009-004018


LA JUEZA: CARMERYS MATERANO MEDINA
LA REPRESENTANTE FISCAL 23° ABG. MARIA ALONZO
LA VICTIMA: VANESSA CAROLINA CEDEÑO
EL ACUSADO: VICTOR ARPON
LA DEFENSA PRIVADA: ABG. DAVID PEREZ
LA SECRETARIA: GABRIELA CAMPOS RIVAS


AUTO APERTURA A JUICIO

Vista la Acusación interpuesta por la Representante de la Fiscalía Vigésima Tercera (23°) del Ministerio Público del Estado Aragua, Abg. MARIA DEL CARMEN ALONZO LORENZO, en contra del ciudadano VICTOR ARPON, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; este Tribunal pasa a dictar auto de apertura a juicio, cumpliendo con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:

VICTOR ARPON, Nacido en de Tucupido Estado Guárico, en fecha 15.05.1970, de 40 años, de profesión u oficio: comerciante, de estado civil soltero, domiciliado en: urbanización San Jacinto, cuarta Transversa, Edificio Cumboto, apartamento 08-B, piso 08, Maracay, Estado Aragua, teléfonos: 0414-4520418, y titular de la cédula de identidad N°V.- 10.979.883.


HECHOS OBJETOS DE PRESENTE JUICIO

En fecha 11.08.2009, aproximadamente las 7:30horas de la noche, cuando la ciudadana CEDEÑO MENDOZA VANESSA, se disponía a salir de su residencia para ir a comprar unas frutas, se presentó el ciudadano VICTOR ARPON, y le ofreció darle la cola; cuando se encontraban en la Encrucijada la víctima recibe un mensaje de texto de la pareja del ciudadano VICTOR ARPON, manifestándole a éste lo que decía el mensaje; por lo que este ciudadano sin mediar palabra le dio una cachetada y varios golpes por el cuerpo, perdiendo el control del vehículo, por lo que llegaron al lugar unos funcionarios policiales.

Así las cosas, se llevó a cabo el acto de Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se le otorgó el derecho de palabra a la REPRESENTACIÓN FISCAL, quien conforme a las atribuciones de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal, pasó a narrar la situación fáctica de los hechos que generó la causa ventilada en esta audiencia y en virtud de ello, presentó formal Acusación en contra del ciudadano VICTOR ARPON, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. De igual manera ofreció los medios para ser debatidos en el Juicio Oral y Público, todo ello de manera oral y los cuales están debidamente señalados en el Escrito Acusatorio, los cuales son: 1.- Declaración de la DRA. JENNY CARREÑO, Medica Forense adscrita al Departamento Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Maracay, siendo útil y necesario por cuanto es quien suscribe reconocimiento medico legal practicado a la victima. 2.- Declaración de la Psicóloga Escolar y Clínica DRA. NELY MELENDEZ DE MONTANER, adscrita al Instituto de la Mujer de Aragua, siendo útil y necesaria por cuanto practicó evaluación psicológica a la victima. 3.- Declaración de la ciudadana CEDEÑO MENDOZA VANESSA CAROLINA, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.132.612, siendo útil y necesario por cuanto es la victima del presente asunto. 4.- Declaración de la ciudadana CEDEÑO MENDOZA KARELIS LAURA, siendo útil y necesario por cuanto es testigo presencial de los hechos. De la misma manera se promueven como medios de PRUEBA DOCUMENTAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 242 EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 354 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ofreció: 1.- Reconocimiento Médico Legal de fecha 13.08.2009, practicado por la DRA. JENNY CARREÑO, Medica Forense adscrita al Departamento Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Maracay, practicado a la victima. 2.- Informe Psicológico de fecha 23.09.2009, suscrito por la Psicóloga Escolar y Clínica NELY MELENDEZ, adscrita al Instituto de la Mujer de Aragua practicado a la victima. En virtud de todo lo expuesto, solicitó se Admita el escrito de Acusación en todas y cada una de sus partes, así como los Medios de Prueba ofrecidos por ser útiles, pertinentes, necesarias y legales a los fines de la celebración del juicio oral y público, solicitó se decrete el respectivo auto de apertura a juicio y el posterior enjuiciamiento del mencionado ciudadano, es todo”.

Se deja constancia, que no se encuentra presente la victima VANESSA CAROLINA CEDEÑO. No obstante, el día 28.04.2011, siendo las 10:30 horas de la mañana, la secretaria del Tribunal ABG. GABRIELA CAMPOS RIVAS, practicó llamada telefónica a la victima al número 0424-3759205; manifestando dicha ciudadana lo siguiente: “No voy a ir, yo trabajo mucho y no voy a dejarlo por venir a perder el tiempo para acá. Yo desde enero le dije a mi Abogado el Dr. Marco Molina que no seguiría con esto, que iba a desistir y dejar eso así, por que estaba cansada y tenía cosas más importantes. Ya han pasado dos años desde que eso paso, y en esos dos años, y en ese tiempo no ha habido nuevos actos de violencia, yo a ese señor no lo he visto más, ni se ha metido más conmigo. Mi abogado fue ayer a consignar un escrito donde renunciaba a asistirme, es todo”.

ACTO SEGUIDO, SE PROCEDIÓ A IMPONER AL IMPUTADO DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, inserto en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución nacional, se le advierte que su declaración constituye un medio de defensa, ya que puede explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga y solicitar la practica de diligencias que consideren necesarias. Seguidamente, se le informa al imputado de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, como lo son el principio de oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y la Admisión de los Hechos, previstos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, el Tribunal procede a identificar al imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de prisión, coacción y apremio, dijo ser y llamarse como queda escrito VICTOR ARPON, Nacido en de Tucupido Estado Guarico, en fecha 15.05.1970, de 40 años, de profesión u oficio: comerciante, de estado civil soltero, domiciliado en: urbanización San Jacinto, cuarta Transversa, Edificio Cumboto, apartamento 08-B, piso 08, Maracay, Estado Aragua, teléfonos: 0414-4520418 10979883; Se le preguntó al imputado si deseaba declarar en esta Audiencia y el mismo expuso lo siguiente: “Me acojo al Precepto Constitucional y le cedo la palabra a mi Defensor, es todo.”.

SEGUIDAMENTE, LA CIUDADANA JUEZA LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA, tomando la palabra y expone: “La defensa considera pertinente en ejercicio de la designación que me hiciere el ciudadano Víctor Arpón, solicito se desestime el escrito de querella, así como la acusación, por cuanto no reúne los requisitos contenidos en el artículo 326 numeral 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no expresa la pertinencia y necesidad, de cada unos de hechos que dieron lugar a la precalificación jurídica. Rechazo y contradigo las afirmaciones hecha por la fiscal, en su escrito acusatorio, por cuanto mi representado no es autor, ni participe. Solicito también se desestime esa querella por cuánto la víctima ha tenido una conducta poco interesada para los actos, por lo cual es un desistimiento por parte de ella y una falta de intereses lo que trae como consecuencia que la querella se tenga como desistida, solcito sea desestimados dichos actos, es todo.”

CON BASE A LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:

PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Dra. MARIA ALONZO, Fiscal 23° del Ministerio Público del Estado Aragua, en contra del ciudadano VICTOR ARPON, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que considera quien aquí decide que la misma cumple cabalmente con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

De la misma manera, se ADMITEN como PRUEBAS TESTIMONIALES para ser debatidas en Juicio Oral:

1.- Declaración de la DRA. JENNY CARREÑO, Médica Forense adscrita al Departamento Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Maracay, siendo útil y necesario por cuanto es quien suscribe reconocimiento medico legal practicado a la victima.

2.- Declaración de la Psicóloga Escolar y Clínica DRA. NELY MELENDEZ DE MONTANER, adscrita al Instituto de la Mujer de Aragua, siendo útil y necesaria por cuanto practicó evaluación psicológica a la victima.

3.- Declaración de la ciudadana CEDEÑO MENDOZA VANESSA CAROLINA, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.132.612, siendo útil y necesario por cuanto es la victima del presente asunto.

4.- Declaración de la ciudadana CEDEÑO MENDOZA KARELIS LAURA, siendo útil y necesario por cuanto es testigo presencial de los hechos.

De la misma manera se admiten como medios de PRUEBA DOCUMENTAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 242 EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 354 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ofreció:

1.- Reconocimiento Medico Legal de fecha 13.08.2009, practicado por la DRA. JENNY CARREÑO, Médica Forense adscrita al Departamento Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Maracay, practicado a la victima.

2.- Informe Psicológico de fecha 23.09.2009, suscrito por la Psicóloga Escolar y Clínica NELY MELENDEZ, adscrita al Instituto de la Mujer de Aragua practicado a la victima.

SEGUNDO: Se declara el DESISTIMIENTO de la QUERELLA admitida por este Tribunal en fecha 16.06.2010, interpuesta por la ciudadana CEDEÑO MENDOZA VANESSA CAROLINA, toda vez que la misma esta dentro de las causales de desistimiento contenidas en el artículo 297 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la victima no compareció a la audiencia preliminar, dejando constancia la secretaria del Tribunal, quien realizó llamada telefónica a la victima, expresando la misma que no iba a venir a la audiencia en virtud que tenia mucho trabajo, y no podía dejarlo por venir para el acá y de lo cual se dejó constancia al comienzo de la audiencia; motivo por el cual, le asiste la razón a la defensa técnica, en este particular.

TERCERO: Una vez admitida la Acusación se impone al acusado de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales son el Principio de Oportunidad, Los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de Los hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem; por lo que se le pregunta al acusado VICTOR ARPON, si desea acogerse alguna de estas medidas, respondió: “No admito los hechos, por lo que se me acusa, deseo pasar a Juicio oral, es todo”.

CUARTO: Visto que el ACUSADO manifestó su deseo de NO ACOGERSE a ninguna de las fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en consecuencia, este Tribunal ordena el PASE A JUICIO ORAL y se emplaza a las partes, para que en un plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio. Se instruye a la Secretaria de remitir al Tribunal competente la documentación de las actuaciones, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 331 ordinales 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: Por otra parte, considera esta Juzgadora importante destacar que la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es una Ley que desarrolla, a través de un régimen especial, los mecanismos de prevención, control, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer y de su entorno familiar, cuya finalidad última es la protección de los derechos fundamentales a la integridad física, psíquica y moral de la persona, el derecho a la igualdad por razones de sexo, que son reconocidos en los artículos 46 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La existencia de ese régimen especial responde a los compromisos contraídos por la República como Estado Parte de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, que imponen a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”. Para el cumplimiento de sus finalidades, la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia regula, entre otros aspectos, que la acción penal se inicia en principio con la recepción de denuncias de conductas que, conforme a la Ley, pueden traducirse en la comisión de delitos, y la búsqueda de la autocomposición a través de la imposición inmediata de Medidas de Protección y Seguridad a las víctimas por los Órganos Receptores de Denuncias, ello en aras de la eficacia de ese procedimiento y de la acción penal que eventualmente se sustanciará con motivo de esa denuncia, por lo que la referida Ley dispone la posibilidad tal y como se ha señalado, que los órganos receptores de denuncias por la urgencia del caso acuerden diversas medidas cautelares que, per se, no son contrarias al Texto Constitucional, sino, por el contrario, abogan por la eficacia de la Tutela Judicial; en razón de las consideraciones antes planteadas y a los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, por lo que esta Juzgadora, de conformidad con lo previsto en el artículo 91 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, impone de oficio, las medidas de protección y +seguridad a favor de la victima, contenidas en el artículo 87 numerales 5, 6 y 13, de la supra señalada Ley Orgánica, en consecuencia el acusado VICTOR ARPON, tiene prohibición de acercarse a la víctima, lugar de residencia, trabajo o estudio y prohibición de por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia. Tiene prohibición de ejercer actos de violencia en contra de la victima o algún integrante de su familia. Igualmente, se impone al acusado la medida cautelar contenida en el artículo 92 numeral 7 Ejusdem, por lo que tiene la obligación de escuchar charlas de violencia de género, debiendo asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, en el presente caso, al Equipo Interdisciplinario como organismo auxiliar de los Tribunales de Violencia, en consecuencia, ordena librar oficio a dicho órgano informándole respecto al particular. Con la lectura y firma del acta las partes quedaron debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase en su oportunidad legal las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio Unipersonal en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Aragua.
LA JUEZA,


CARMERYS MATERANO MEDINA
LA SECRETARIA,

ABG. GABRIELA CAMPOS RIVAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en auto que antecede.
LA SECRETARIA,

ABG. GABRIELA CAMPOS RIVAS