REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 06 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2011-002391
ASUNTO : DP01-S-2011-002391
LA JUEZA: CARMERYS MATERANO MEDINA
LA REPRESENTANTE FISCAL: 24° ABG. BRAULIA BARROSO
EL IMPUTADO: RIVERO ARGUELLO YOSMAN JOSE
LA DEFENSA PÚBLICA: ABG. ANDRY BROCHERO
LA SECRETARIA: GABRIELA CAMPOS RIVAS
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, acuerda: PRIMERO: Califica la aprehensión como flagrante, del ciudadano RIVERO ARGUELLO YOSMAN JOSE, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Especial, y acuerda que la presente investigación se siga por la Vía del Procedimiento Especial, contemplado en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a lo cual se adhirió la defensa, por cuanto es necesaria la práctica de múltiples diligencias para lograr establecer la veracidad de los hechos denunciados. SEGUNDO: Vista la Calificación Provisional realizada por el Ministerio Público por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, este Tribunal la acoge y comparte. Haciendo la salvedad de que se trata de una Calificación Provisional, la cual puede variar en el transcurso de la investigación. TERCERO: A los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se establece la Medida de Protección y Seguridad a favor de la victima la prevista en el articulo 87 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Especial, en consecuencia el imputado RIVERO ARGUELLO YOSMAN JOSE, natural de Villa de Cura, Estado Aragua, el día 14.02.1984, de 27 años de edad, soltero, profesión u oficio: obrero, residenciado en: Villa de Cura, zona Carrizalito, calle Valle Verde, casa Nº 23, al lado de la Bodega del Señor José, Estado Aragua, teléfono: 0416-5132035, titular de la cédula de identidad N° 16.099.812; se le prohíbe acercarse a la víctima, lugar de residencia, trabajo o estudio y prohibición de por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia. Deberán tanto la victima como el imputado practicarse evaluación psicológica ante el Instituto de la Mujer de Aragua, en consecuencia, ordena librar oficio a dicho órgano informándole respecto al particular. Igualmente, se impone al agresor las Medidas Cautelares contenidas en el artículo 92 numerales 1° y 7° de la Ley Orgánica, vale decir, ARRESTO TRANSITORIO POR VEINTICUATRO (24) HORAS, el cual deberá cumplir ante el Centro de Atención al Detenido Alayon, y cuyo lapso comenzará a partir de la culminación del presente acto judicial. Igualmente, tiene la obligación de escuchar charlas de violencia de género por lo que deberá asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, en el presente caso, al Equipo Interdisciplinario como organismo auxiliar de los Tribunales de Violencia. Asimismo, se le hace la advertencia, que en caso de incumplimiento de las Medidas otorgadas por este Órgano Jurisdiccional, se procederá a su inmediata REVOCATORIA, conforme a lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia, el imputado de autos quedará detenido PREVENTIVAMENTE en el Centro de Atención al Detenido Alayon, hasta tanto cumpla el ARRESTO TRANSITORIO impuesto por este Órgano Jurisdiccional. CUARTO: Líbrense oficios al Cuerpo Policial aprehensor anexo Boleta Arresto Transitorio y al Equipo Interdisciplinario, a los fines que el imputado reciba la charla de violencia de género, de conformidad con lo previsto en el artículo 122 numeral 3° de la Ley Especial. QUINTO: Visto lo solicitado por la defensa técnica del imputado de autos, se insta al Ministerio Público, ordene la practica de medicatura forense al ciudadano RIVERO ARGUELLO YOSMAN JOSE, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, una vez consta en actas el resultado de dicha evaluación, se ordenará la remisión de copia certificada de las presentes actuaciones, la Fiscalia de Derechos Fundamentales que corresponda, a los fines que ordene la apertura del procedimiento respectivos a los funcionarios actuantes en el presente proceso, todo ello en virtud de lo manifestado por el imputado en esta audiencia. SEXTO: Se acuerda expedir copia de la presente acta a las partes. SEPTIMO: Se acuerda que en su oportunidad legal sean remitidas las presentes actuaciones a la Fiscalía 24° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que declare el acto conclusivo a que haya lugar. Se declara concluido el acto siendo las 01:20 p.m. Se deja constancia que el arresto transitorio culminará el día domingo, 24.04.2011, a las 01:20 p.m. Con la lectura y firma del acta, quedan notificadas las partes intervinientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y Diarícese. CÚMPLASE.
LA JUEZA,
CARMERYS MATERANO MEDINA
LA SECRETARIA,
ABG. GABRIELA CAMPOS RIVAS
En esta misma se dio cumplimiento a lo ordenado en auto anterior.
LA SECRETARIA,
ABG. GABRIELA CAMPOS RIVAS