REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE JUICIO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Violencia del Estado Aragua
Maracay, 10 de mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2009-000333
ASUNTO : DP01-S-2009-000333


JUEZA: ROSA BEATRIZ PÉREZ MORENO
SECRETARIA: ABG. AGLAIA PRIETO
DEFENSORA: ABG. ANDRY BROCHERO OSPINO
FISCALA: ABG. ZULY ALVARES
VÍCTIMA: IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN LEGAL DE LA LOPNA
ACUSADO: MAGALLANES ZAPATA DANYER ALFREDO



NEGATIVA DE REVISIÓN DE MEDIDA


Vista la solicitud presentada por la Abogada ANDRY BROCHERO OSPINO, en su carácter de Defensora Pública del acusado: MAGALLANES ZAPATA DANYER ALFREDO, presentado en fecha 04/4/2011 y recibido por este Juzgado en la misma fecha, mediante el cual solicita la Sustitución de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad dictada, y alega el decaimiento de dicha medida de coerción personal, en la presente causa; de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: En fecha 29/01/2009 el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de este Circuito Judicial Penal decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano: MAGALLANES ZAPATA DANYER ALFREDO, toda vez que dicho Tribunal consideró llenos los extremos establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido el tribunal considero acreditado desde el inicio del procedimiento, la comisión de un hecho punible, como lo es el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el ULTIMO APARTE del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el Artículo 99 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de la NIÑA (IDENTIDAD OMITIDA), el cual merece pena privativa de libertad de quince a veinte años de prisión, con el aumento de un cuarto hasta un tercio por haberse ejecutado sobre una menor hija de la mujer con quien el presunto autor mantenía una relación como concubino; ilícito en cuestión cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito, ya que los hechos fueron denunciados en fecha 27/01/2009 y se venían produciendo de manera continuada.

SEGUNDO: La solicitante fundamentó su petición, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual, este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pasa a revisar la medida a solicitud de parte, a los fines de verificar si puede ser modificada o sustituida por quien aquí decide. El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

Del estudio de la norma transcrita, se evidencia que el acusado, podrá solicitar la revisión de Medida Cautelar las veces que lo considere pertinente, siendo así el Juez debe examinar la necesidad del mantenimiento de dicha medida y para ello, debe observar si cambiaron las circunstancias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Las cuales en su oportunidad hicieron proceder la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

El presente examen, se realiza sin que ello signifique la valoración de las circunstancias de fondo, las cuales son propias del acto del Juicio Oral, iniciado en fecha 24-3-11, en el cual se han venido recibiendo las pruebas conforme a los artículos 16 y 353 de la norma adjetiva penal, para posteriormente ser apreciadas conforme a los artículos 22, 197, 198, 199 y 332 Ejusdem; deben ser incorporadas lícitamente al proceso para así poder ser apreciadas, cuya continuación esta fijada para el día de mañana 10-5-11.

Ahora bien, corresponde a esta Juzgadora, observar si las circunstancias que originaron la medida privativa judicial preventiva de libertad han variado, para lo cual este Tribunal Observa que, los supuestos señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tomados en cuenta en su oportunidad no han sido modificados o desvirtuados por un medio lícito, por lo tanto se mantienen los mismos.

Asimismo, el representante del Ministerio Público, quien ejerce la acción penal en nombre del Estado, encontró suficientes elementos para presentar formal acusación en el presente asunto; así como consideró por ende, la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, lo cual constituye las circunstancias establecidas en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Dichas circunstancias que a su turno hacen existentes a su vez la condición exigida del numeral 3 Ejusdem, referente al peligro de fuga, determinado por la pena que podría llegarse a imponer en el caso y la magnitud del daño causado, en este caso trátese de un delito pluriofensivo cuyo bien jurídico tutelado no solo es la integridad física, psicológica y el derecho a la libertad de disposición de la sexualidad de la víctima (niña menor de edad) y el interés superior de las menores a una vida libre de violencia, en consecuencia queda acreditada la existencia del peligro de fuga, según el artículo 251 numerales 2 y 3 Ibidem, siendo en el caso concreto, la magnitud del daño causado y la pena que se podría llegar a imponer de quince (15) a veinte (20) años, contando ya la agravante de que la víctima es una niña de cinco (05) años de edad, tomando así, el interés superior del niño, niña y adolescente, amparado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:
Parágrafo primero: Se presume el peligro de fuga, en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

En conclusión, estas circunstancias fueron tomadas en cuenta por el órgano jurisdiccional correspondiente a la hora de dictar la medida de Privación Judicial de Libertad, las cuales y como ya se dijo, aún se mantienen; y más, cuando el Ministerio Público en ejercicio de sus funciones, no ha manifestado cambio alguno en dichas circunstancias.

Todo ello aunado al hecho de haberse iniciado en fecha 24-3-11, la realización de la Audiencia Oral y Reservada, para dar aplicación al principio de tutela judicial efectiva, por lo que el acusado debe permanecer bajo dicha medida de coerción hasta la finalización del juicio y la definición con conocimiento del fondo del caso que nos ocupa, el cual no ha podido concretarse en siete oportunidades, por la falta de traslado, de las cuales las dos últimas han interrumpido el contradictorio, ya luego de de haberse iniciado falta el traslado del acusado.

De esta manera, se ratifica la decisión pronunciada por quien suscribe en fecha 28-3-11, 24-3-2011, así como las decisiones de fecha 6 de Febrero y 12 de Mayo de 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal, así como las decisiones de fecha 30 de julio de 2009, 13 de octubre de 2009, la dictada en fecha 17 de diciembre de 2009, y la de fecha 03 de Septiembre de 2010 y 5 de Octubre de 2010, y 29 de Octubre del año 2010; e igualmente se motiva la presente decisión dictada en la misma fecha e la continuación 10-5-11.


Por todo lo anteriormente señalado, lo procedente es negar la solicitud de establecimiento medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del acusado: MAGALLANES ZAPATA DANYER ALFREDO, y en consecuencia, se resuelve mantener la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, a fin de asegurar el resultado del proceso y la realización de justicia por las vías jurídicas establecidas, sin que por ello se violente la presunción de inocencia del justiciable. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley; PRIMERO: NIEGA la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, solicitada por la ABG. ANDRY BROCHERO OSPINO a favor del acusado: MAGALLANES ZAPATA DANYER ALFREDO, natural de cagua, estado Aragua, nacido el día 03/07/1976, soltero, profesión u oficio: obrero, residenciado en: Francisco de Miranda, Sector 2, Calle No. 09, estado Aragua y titular de la cédula de identidad No. 12.928.874, de conformidad con el artículo 250, 251 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 88 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por no existir variación de las condiciones procesales que extremaron el establecimiento de la medida judicial preventiva privativa de libertad, por lo cual se mantiene el establecimiento de la misma. SEGUNDO: Ratifica la Continuación de la Audiencia de Juicio Oral fijada para el día 10/5/2011, a las 1:30pm. Diarícese y Publíquese. Déjese copia de la presente decisión y notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZA,


ABG. ROSA BEATRIZ PÉREZ MORENO

La Secretaria,

Abg. AGLAIA PRIETO

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria,


Abg. AGLAIA PRIETO