REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE JUICIO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Violencia del Estado Aragua
Maracay, 16 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2010-002357
ASUNTO : DP01-S-2010-002357

JUEZA: ROSA BEATRIZ PEREZ MORENO
SECRETARIA: ABG. AGLAIA PRIETO GONZALEZ
DEFENSORA: ABG. YAMILETH CORONEL
FISCAL: ABG. MERCEDES SALAS
VÍCTIMA: ÁLVAREZ ÁLVAREZ JOHANA CAROLINA
ACUSADO: JOSÉ VICENTE SANCHEZ NIEVES


REVISIÓN DE MEDIDA

Vista la solicitud presentada por la Abogada YAMILETH CORONEL, en su carácter de Defensora Pública del acusado: JOSÉ VICENTE SÁNCHEZ NIEVES, presentado en fecha 23/03/2011 y recibido por este Juzgado en Fecha 28/03/2011, mediante el cual solicita la Sustitución de la Medida Privativa de Libertad dictada, y expone una serie de circunstancias entorno a la presente causa; de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: En fecha 17/06/2010 el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de este Circuito Judicial Penal decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano: JOSÉ VICENTE SÁNCHEZ NIEVES, toda vez que dicho Tribunal consideró acreditado para ese momento de la investigación la comisión de un hecho punible, como lo son los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 43 primer aparte, 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuyo delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos ocurrieron en fecha 15/06/2010.

SEGUNDO: La solicitante fundamentó su petición, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual, este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pasa a revisar la medida a solicitud de parte, a los fines de verificar si puede ser modificada o sustituida por quien aquí decide. En este sentido, se pasa a explanar el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:

“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

Del estudio de la norma transcrita, se evidencia que el acusado, podrá solicitar la revisión de Medida Cautelar las veces que lo considere pertinente, siendo así el Juez debe examinar la necesidad del mantenimiento de dicha medida y para ello, debe observar si cambiaron las circunstancias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Las cuales en su oportunidad hicieron proceder la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En este sentido, este Tribunal no pasa a examinar circunstancias de fondo las cuales son propias del acto del Juicio Oral, en el que serán recibidas las pruebas conforme a los artículos 16 y 353 de la norma adjetiva penal, para posteriormente ser apreciadas conforme a los artículos 22, 197, 198, 199 y 332 Ejusdem; deben ser incorporadas lícitamente al proceso para así poder ser apreciadas.

Ahora bien, corresponde a esta Juzgadora, limitarse a observar si las circunstancias que originaron la medida privativa judicial preventiva de libertad han variado, para lo cual este Tribunal Observa que, los supuestos señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tomados en cuenta en su oportunidad no han sido modificados o desvirtuados por un medio lícito, por lo tanto se mantienen los mismos.

Asimismo, el representante del Ministerio Público, quien ejerce la acción penal en nombre del Estado, encontró suficientes elementos para presentar formal acusación en el presente asunto; así como consideró por ende, la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, lo cual constituye las circunstancias establecidas en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que a su turno hacen existentes la del numeral 3 Ejusdem, referentes al peligro de fuga, determinado por la pena que podría llegarse a imponer en el caso y la magnitud del daño causado, según el artículo 251 numerales 2 y 3 Ibidem, siendo en el caso concreto, la pena que se podría llegar a imponer de diez (10) a quince (15) años, con la agravante del primer aparte del artículo 43 de la Ley especial.

El Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:
Parágrafo primero: Se presume el peligro de fuga, en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.


En conclusión, estas circunstancias fueron tomadas en cuenta por el órgano jurisdiccional correspondiente a la hora de dictar la medida de Privación Judicial de Libertad, las cuales y como ya se dijo, aún se mantienen; y más, cuando el Ministerio Público en ejercicio de sus funciones, no ha manifestado cambio alguno en dichas circunstancias.

Por todo lo anteriormente señalado, lo procedente es negar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del acusado: JOSÉ VICENTE SÁNCHEZ NIEVES, y en consecuencia, se mantiene la Medida Judicial Privativa de Libertad. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley; PRIMERO: NIEGA la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, solicitada por la ABG. YAMILETH CORONEL a favor del acusado: JOSÉ VICENTE SÁNCHEZ NIEVES, natural de Maracay, nacido el día 11/09/1976, soltero, profesión u oficio: Herrero, residenciado en: Municipio Libertador, Palo Negro, Sector Ocumarito, Calle Anzoátegui, No. 17, estado Aragua, titular de la cédula de identidad No. 12.565.029, de conformidad con el artículo 250, 251 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 88 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por no existir elementos probatorios que determinen la necesidad de la sustitución de la misma. SEGUNDO: Ratifica Audiencia de Juicio Oral fijada para el día MARTES 17/05/2011, a las 11:00am. Publíquese. Déjese copia de la presente decisión y notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZA,


ABG. ROSA BEATRIZ PEREZ MORENO

La Secretaria,


ABG. AGLAIA PRIETO GONZALEZ