REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Violencia del Estado Aragua
Maracay, 17 de mayo de 2011
201º y 152º


AUTO DE SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHO


ASUNTO : DP01-S-2009-005024

JUEZA : ROSA BEATRIZ PÉREZ MORENO

ACUSADO :PABLO SIMON RIVERO MARES

DELITOS : ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto en el artículo 45 de la L:o.s.l.a..m.

VICTIMA : IDENTIDAD OMITIDA (LOPNNA)

FISCALA : ZULLY ALVAREZ

DEFENSA :RICARDO RODRIGUEZ Y FRANCIA DEL VALLE FIGUERA



Celebrado en fecha 14 de abril de 2011, el juicio oral y reservado en la presente causa seguida al ciudadano PABLO SIMON RIVERO MARES, en la causa seguida por la Fiscalía 16° del Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previstos y sancionados en los artículos 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este tribunal conforme al artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a Una Vida Libre de violencia, pasa a dictar el texto integro de la decisión en los siguientes términos:


CAPITULO I HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos y circunstancias objeto del Juicio fueron fijados por las partes en el acto de apertura del debate de la manera siguiente:

La fiscal 16° del Ministerio Público durante su exposición inicial manifestó: ”la Acusación Fiscal, precisando que acusa al ciudadano PABLO SIMON RIVERO MARES, por los delitos de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previstos y sancionados en los artículos 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, que en virtud que el día 05-12-09, la niña IDENTIDAD OMITIDA (LOPNNA) se encontraba al frente de su casa ubicada en la Urbanización Mata Caballo, calle 02, Casa No 50, Parroquia Arévalo Aponte, Turmero Estado Aragua, cuando un ciudadano llamado RIVERO MARES PABLO SIMON, quien se encontraba al frente de la casa de la niña, la agarró por los brazos, la cargo y se la llevo hacia el cerro ubicado cerca de la casa y le subió la falda y empezó a tocarla y a besarle sus partes íntimas, sin embargo la niña empezó a llorar y es allí donde las ciudadanas ELIZABETH TORRES CAMEJO y RODRIGUEZ ANGRINZONES, observaron lo que estaba pasando y empezaron a gritarle a PABLO, quien al darse cuenta que lo habían visto comenzó a correr hacia saliendo por la calle uno del mismo sector. Seguidamente las ciudadanas antes mencionadas le informaron a la madre de la niña lo que sucedió, quien procedió a formular la denuncia ante la Comisaría de Rosario de Paya del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, lugar en el cual una vez que le tomaron la denuncia, se traslado a bordo de la unidad PA- 15, conducida por el agente RICHARD NATERA, funcionario adscrito a ese Cuerpo Policial, al lugar donde ocurrieron los hechos y ya el mismo no se encontraba, por lo cual comenzó a realizar un recorrido por las adyacencias del sector donde específicamente es avistado por la comisión policial quienes procedieron a darle la voz de alto y el mismo salió corriendo lográndose finalmente su captura, notificando inmediatamente al a Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del Estado Aragua, donde de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, se presentó en audiencia especial de presentación de detenidos al ciudadano PABLO SIMON RIVERO MARES, en fecha 07-12-09; audiencia en la cual una vez oídas a las partes y en base a la solicitud realizada por la representación fiscal, el tribunal acuerda que la investigación se siga por la vía del procedimiento especial contemplado en la ley in commento, decreta la detención como flagrante, acoge la precalificación del delito de ACTOS LASCIVOS, contemplado en el artículo 45 de la Ley Especial, así mismo se decretó medida privativa de libertad conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofreció como medios de prueba para ser debatidos en el juicio oral y público, los siguientes elementos: 1.- EXPERTOS: 1.1.- Declaración del Médico Forense Dr. Daniel Fernández, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Maracay, donde puede ser citado siendo su declaración pertinente y necesaria por cuanto realizó la experticia del Reconocimiento Médico Legal, a la niña IDENTIDAD OMITIDA (LOPNNA), pudiendo informar sobre el estado y condiciones de salud con que contaba la niña para el momento de los hechos. 1.2 Declaración de la Psicólogo Clínico Elizabeth Lalin, adscrita a la Oficina de Apoyo y Orientación al Niño, Niña, Adolescente y su familia “Andrés Bello”, donde puede ser citada siendo su declaración pertinente y necesaria por cuanto realizó evaluación psicológica a la niña IDENTIDAD OMITIDA (LOPNNA), ya que podrá informar en su oportunidad sobre los resultados de la evaluación psicológica practicada a la víctima. 2.- DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES ADSCRITOS AL CUERPO DE SEGURIDAD Y ORDEN PÚBLICO, REGION POLICIAL MARIÑO. III COMISARÍA ROSARIO DE PAYA: 2.1 SUB. INSPECTOR (PA) CASTILLO HENRY CLAVE: 5648, AGENTE (PA) NATERA RICHARD CLAVE: 7098, todos adscritos al ente en mención, donde pueden ser citados. la necesidad y pertenencia en el contradictorio, del testimonio de estos funcionarios policiales reviste vital importancia, por cuanto la aprehensión del hoy imputado y podrán deponer el modo, tiempo y lugar en que se desarrollo dicha aprehensión. 3.- DECLARACIONES TESTIMONIALES: 3.1 Testimonio de la ciudadana MORENO USTARIZ MARELIS, la necesidad y pertinencia de la comparecencia de esta ciudadana en la audiencia oral y pública, viene dada a que la misma en su carácter de madre de la menor víctima es capaz de narrar la conducta del agresor, que produjo que esta lo denunciara por los actos sexuales en perjuicio de su menor hija, pudiendo deponer en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. 3.2.- Testimonio de la ciudadana TORRES CAMEJO ELIZABETH, identificación en auto separado. La necesidad y pertinencia de la comparecencia de esta ciudadana en la audiencia oral y pública, viene dada a que la misma en su carácter de testigo presencial del hecho que se ventila, es capaz de narrar la conducta del agresor, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, además de verificar la autoría del mismo de parte del imputado de actas. 3.3.- Testimonio de la ciudadana RODRIGUEZ AGRINZONE NANCY. La necesidad y pertinencia de la comparecencia de esta ciudadana en la audiencia oral y pública, viene dada a que la misma en su carácter de testigo presencial del hecho que se ventila, es capaz de narrar la conducta del agresor, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, además de verificar la autoría del mismo de parte del imputado de actas. Se acuerda que la victima comparezca en calidad de testigo decisión que se fundamenta de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico procesal penal. Solicitó se dicte Sentencia condenatoria en contra del ciudadano PABLO SIMON RIVERO MARES, por el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. SE LE CEDE A LA PALABRA A LA DEFENSA, ABG. FRANCIA DEL VALLE FIGUERA, quien expuso: “Respetando el derecho que tiene el derecho del acusado, de conformidad a lo establecido en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si bien es cierto que mi defendido toco al a niña, nosotros como defensores técnicos nos acogemos a la confesión judicial y extrajudicial, en base al debido proceso, los jueces tendrán por norte la verdad, si bien es cierto que mi defendido cometió un error, también debo hacer mención a la reinserción social, le pido perdón a la victima por lo cometido por mi defendido, pido disculpas al tribunal por los hechos cometidos por mi defendido, el ya ha pagado el delito, que cometió en ese momento con su propio cuerpo, fue violado por cuatro sujetos, valiéndonos al código de ética, el juez y la jueza garantizara a toda persona sin discriminación alguna, de conformidad a lo establecido articulo 44 de la Carta Magna, sin discriminación alguna, no estamos exentos de cometer errores, pido misericordia hacia mi defendido, el ha sufrido y ha pagado, es todo “.

De seguida se le cede la palabra al ACUSADO, quien se le impuso del precepto constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República

En consecuencia, le fue cedida la palabra al acusado PABLO SIMON RIVERO MARES, a quien se le impuso del precepto constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como se le informó de estar en el momento oportuno para defenderse de la calificación jurídica planteada por el Ministerio Público y de admitir los hechos conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUIDAMENTE EL ACUSADO MANIFESTO SU VOLUNTAD DE DECLARAR, y se identificó plenamente de la siguiente manera: PABLO SIMON RIVERO MARES, de nacionalidad venezolano, natural de Aragua, el 07-10-88 de 22 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad No. V.- 22.954.710, domiciliado en Urb. Alta calle 1, No 59, Av. Ronzalito, Turmero, Estado Aragua; TLF: 0424-4580249; quien expuso: “Deseo admitir los hechos, por todo unas disculpas a la madre de la niña por lo que hice, es todo.


CAPITULO II DE LA ADMISION

Vista La admisión de hechos del acusado PABLO SIMON RIVERO MARES, y siendo que la misma fue solicitada de conformidad con los extremos exigidos por la norma artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal realizando el presente acto siendo la oportunidad procesal para ello y visto que ya en autos de apertura fue Admitida previamente la acusación Fiscal así como los medios probatorios Ofrecidos por la Vindicta Pública, y concebido este procedimiento por razones de celeridad y economía procesal, y conformado por la legislación como un derecho del acusado, este Tribunal con la adhesión de su defensora a la aplicación de dicha norma, se acuerda hacer la rebaja correspondiente, pues obra en su favor, conforme a lo establecido en el artículo en comento, y así se decide.


CAPITULO III HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

Vista la admisión de hechos realizada por el acusado PABLO SIMON RIVERO MARES, donde reconoce su culpabilidad y participación en el hecho punible objeto de la acusación en su contra, además, y, en virtud de la procedencia de la modalidad de terminación del juicio mediante la figura de la Admisión establecida en el artículo 376 en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, propuesta por el imputado y su defensor, ésta Juzgadora acordó la aplicación del mismo, por cuanto se acreditó la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS.

En tal sentido, la participación del acusado PABLO SIMON RIVERO MARES, en la perpetración de este hecho punible, se encuentra acreditada, tomando en consideración que el mismo, de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de sus Abogados Defensores, admitió su participación en la comisión del delito objeto de la presente causa, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar, por lo cual la Sentencia debe ser Condenatoria y así se decide.

Por último, este Tribunal, considera, que una vez oída la confesión por parte del Acusado, no adminicular las pruebas, ya que el acusado libre de apremio sin coerción alguna manifestó que él cometió el delito, por lo que no hay pruebas que analizar ni apreciar, por lo que se pasara a dictar sentencia.

Este tribunal de instancia estima probado, debido a la confesión del acusado configura el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por lo que se Declara al acusado PABLO SIMON RIVERO MARES, de nacionalidad venezolano, natural de Aragua, el 07-10-88 de 22 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad No. V.- 22.954.710, domiciliado en Urb. Alta calle 1, No 59, Av. Ronzalito, Turmero, Estado Aragua; TLF: 0424-4580249, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

CAPITULO IV. DETERMINACIÓN DE LA PENA

Establecida la responsabilidad penal del acusado en el delito imputado, es menester determinar la pena a aplicársele en los términos siguientes:

Seguidamente este Tribunal de Juicio con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley: PRIMERO: Visto lo expuesto por la defensa técnica, así como lo manifestado en este acto por el ciudadano PABLO SIMON RIVERO MARES, por aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia a la realización del calculo de la pena aplicable en los siguiente términos:

Se pasa a calcular la pena correspondiente al delito como lo es ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual prevé pena de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, sumado el termino mínimo mas el termino medio y dividido entre dos, obtenemos que la pena media es de cuatro (4) años, menos la rebaba de un tercio por la aplicación del procedimiento por admisión de hecho, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos como pena aplicable en l presente caso es de dos años y ocho meses; toda vez que cuatro años son igual a cuarenta y ocho meses, y un tercio de cuatro años, son dieciséis meses, los cuales al restarse, dan como resultado treinta y dos meses, es decir dos años y ocho meses, para la aplicación inmediata de la pena.

En tal sentido, se CONDENA al ciudadano PABLO SIMON RIVERO MARES, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.954.710, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delitos de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Se CONDENA al ciudadano PABLO SIMON RIVERO MARES, de nacionalidad venezolano, natural de Aragua, el 07-10-88 de 22 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad No. V.- 22.954.710, domiciliado en Urb. Alta calle 1, No 59, Av. Ronzalito, Turmero, Estado Aragua; TLF: 0424-4580249, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delitos de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA (LOPNNA), todo ello en base a las rebajas aplicables conforme el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo fines de la aplicación inmediata de la pena, por lo cual será el tribunal de ejecución el llamado a determinar los cómputos de cumplimiento de la pena

Por otra parte, se exonera al condenado del pago de costas procesales, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ÚNICO DE JUICIO EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA a los fines de la imposición inmediata de la pena conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal al CIUDADANO: PABLO SIMON RIVERO MARES, de nacionalidad venezolano, natural de Aragua, el 07-10-88 de 22 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad No. V.- 22.954.710, domiciliado en Urb. Alta calle 1, No 59, Av. Ronzalito, Turmero, Estado Aragua; TLF: 0424-4580249, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delitos de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA (LOPNNA). SEGUNDO: Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución en su debida oportunidad que por distribución corresponda, a fin de calcular el tiempo efectivo del cumplimiento de la pena y demás procedimientos de ley. TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente publicación realizada conforme en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Diarícese y Cúmplase.
LA JUEZA,

ROSA BEATRIZ PÉREZ MORENO

LA SECRETARIA,

AGLAIA PRIETO GONZÁLEZ