REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay
Maracay, cinco (05) de mayo de dos mil once (2011)
201º y 152 º
ASUNTO: DP41-R-2011-000003
PARTE RECURENTE: ANTONIO NICOLAS TORO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.694.066.
APODERADA JUDICIAL: MIRTA NAVAS, Inpreabogado Nº 94.806.
SENTENCIA RECURRIDA: Decisión de fecha 25 de enero de 2011, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la que se declaró Sin Lugar la demanda de Modificación de la Responsabilidad de Crianza (Custodia), incoada por el ciudadano ANTONIO NICOLAS TORO GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-9.694.066, en contra de la ciudadana LAURA MONTCOURT GARCÍA, titular de la cédula de V-10.357.054.
I
Conoce este Tribunal Superior del presente recurso, con ocasión de la apelación interpuesta por la ciudadana MIRTA NAVAS ROJAS, inscrita en el IPSA bajo el numero 94.806, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ANTONIO NICOLAS ANTONIO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad numero V-9.694.066, contra la decisión de fecha 25 de enero de 2011, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua..
En fecha 30 de marzo de 2011, se fijó la oportunidad para la audiencia de apelación del presente recurso, para el día martes 28 de abril de 2011.
Mediante escrito de fecha 06 de abril de 2011, la parte recurrente presentó escrito de formalización.
El día y hora fijado para la audiencia de apelación, se llevó a cabo la misma, con la asistencia de la apoderada judicial de la parte recurrente, quien expresó sus alegatos de manera oral. Luego de ilustrado el Tribunal, se procedió a dictar el dispositivo de la sentencia, declarando sin lugar la apelación interpuesta; procediendo en este acto a publicar el fallo íntegro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Asimismo es de señalar, que a esta Superioridad no le resultó posible materializar la audición del niño (cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), por cuanto su progenitora, quien ejerce la custodia del mismo, no compareció a la audiencia de apelación con el objeto que el mismo ejerza el derecho a manifestar su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 80 en concordancia con el Artículo 488-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Concluida la sustanciación del presente recurso y cumplidas las formalidades legales, siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a dictar su fallo, previas las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Alega la parte recurrente, tanto en su escrito de formalización como en la audiencia oral de apelación, en lo que se refiere al capitulo denominado por el apelante como “De los Antecedentes del caso”, una narrativa sucinta de los hechos acaecidos antes y durante la tramitación del proceso en primera instancia, lo que no conlleva a ningún pronunciamiento expreso por parte de esta Alzada en vista a que de su contenido no se puede extraer petición alguna que cause tal efecto y así se establece.-
En efecto, siendo este Tribunal Superior el encargado de verificar las condiciones constitucionales y legales en las que se dictó una decisión definitiva referente al mérito del juicio de modificación de custodia, entonces los hechos acaecidos antes y durante el íter procesal son impertinentes si ellos no son adminiculados al silogismo judicial apelado, siendo que ésa es la razón por la que en los Tribunales Superiores, al momento de fundamentarse un recurso de apelación, lo que se discute son argumentos de derecho y no los que se refieran a los hechos y así se hace saber.-
Ahora bien, siendo que existen seis (06) puntos resaltados en el capítulo señalado en el escrito de fundamentación como “De los Argumentos de la decisión”, se procederá a analizar y decidir cada uno de ellos en el mismo orden plasmado en el referido escrito y para tal tarea tenemos que:
El punto Primero delata sin peticionar expresamente consecuencia jurídica alguna, el presunto retardo temporal de treinta minutos al momento de verificarse la audiencia de juicio, lo cual, concatenado a la circunstancia admitida por la parte apelante, de falta de indicación de este supuesto retardo en el cuerpo del acta suscrita por todos los intervinientes, pues conlleva a la declaratoria de impertinencia de lo aquí estudiado, por los motivos ya indicados y así se establece.-
El punto Segundo del escrito de fundamentación se desecha por ininteligible e incongruente, ya que tratándose el presente recurso de una apelación interpuesta en un juicio donde se cuestiona la custodia del niño (cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), está fuera de orden el plantear como fundamento en este punto la apreciación que a la Juez a quo le ameritó una de las respuesta referente al hermano del niño del que se trata y ello por la misma razón expuesta en el escrito que nos ocupa, es decir, el niño (cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), no es parte de este juicio y así se hace saber.-
El punto Tercero del escrito sub exámine, con o sin la salvedad que el mismo estipula en su parte in fine, ha de ser desestimado por incongruente e insustentable ya que, el mismo objeta la desestimación por impertinente que la recurrida dictamina a una prueba de informe requerida a la U.E.P. Colegio Internacional, sobre el rendimiento del niño (cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), no siendo ello punto controvertido en el libelo de demanda que hubo interpuesto la parte aquí apelante, en consecuencia, tal y como lo asevera la recurrida se trata de una prueba de informes impertinente y así se decide.-
El punto Cuarto trata sobre la credibilidad conferida por la Juez a quo a un informe técnico integral levantado al efecto por el equipo integral de este Circuito Judicial que señaló el equilibrio mental de la demandada y la parte aquí apelante lo cuestiona bajo la perspectiva de un presunto desapego de la accionante hacia su otro hijo, desapego éste que, aparte de no haber sido probado por la parte actora, por cuanto ambas partes convienen que la demandada convivió con ambos hijos las vacaciones escolares correspondientes al año 2009, ello no puede ser asociado en forma alguna a una presunta mentira dada por el niño (cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), como lo pretende congruir la apelante en su escrito, ya que resulta a todas luces insustentable el establecer relación de causalidad entre estas circunstancias aisladas y así se decide.-
En lo concerniente al punto Quinto, la parte apelante pretende que se aprecie una providencia emanada de la Fiscalía (2007) y del CPNNA para tratar de demostrar el abandono del que fueron objeto ambos niños, lo cual es improcedente en razón a que ambas son de data anterior al acuerdo llegado por ambos progenitores en el mes y año septiembre 2009, cuando se acordó que el hijo mayor conviviera con el padre y el menor conviviera con la madre. En este mismo sentido de ideas, se trata de establecer que cualquier circunstancia de hecho previa a lo acordado en septiembre 2009 por ambos progenitores es impertinente a un juicio posterior (de dicha fecha) por modificación de custodia, siendo que para este tipo de procedimiento las únicas relevantes son las circunstancias nuevas acaecidas entre la fecha en que se acordó por última vez el régimen de custodia a regir y la fecha de interposición de la demanda, salvo casos excepcionales de hechos nuevos y así se establece.-
Por último cabe señalar que en su punto Sexto, la parte apelante indica que la Juez a quo tocó elementos esenciales y concernientes a la estabilidad mental del niño (cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), quien no es parte en este juicio, siendo discriminatorio a su entender, por cuanto lo único que lo tiene con problemas típicos de la edad (según la apelante), es la separación del mismo con respecto a su hermano menor (cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), pero precisamente por cuanto el primero mencionado no es parte de este proceso, cualquier mención a las circunstancias o condiciones en la que el mismo se encuentra son impertinentes a la causa en sí misma y así se hace saber.-
No obstante lo anterior, en ninguna forma la parte recurrente señaló en qué manera esta apreciación de la apelada, influye sobre la dispositiva de la misma, de tal suerte que habiendo sido plasmada en sentido contrario, pudo haber alterado su conclusión meritoria, sobre todo tomando en cuenta que ella es impertinente a todas luces, en consecuencia, ante la falta de precisión en cuanto al modo en cómo una valorización opuesta hubiese (a su entender) influenciado en el fallo apelado, así como tampoco se señaló la naturaleza jurídica del presunto vicio, ni el resultado previsto en nuestro ordenamiento jurídico para tales casos, es lo que hace insustentable el presente recurso de apelación y conlleva a la declaratoria de sin lugar del mismo por dichas razones.-
DISPOSITIVA
En merito a todas las razones de hecho y de derecho que se expondrán de forma extensa al cuerpo motivacional del presente fallo que será publicado dentro del término legal establecido en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación intentada en fecha 28 de enero de 2011, por la ciudadana MIRTA NAVAS ROJAS, abogado inscrita en el IPSA bajo el número 94.806, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ANTONIO NICOLAS TORO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad número V-9.694.066, por ser la misma insustentable e inconcisa ante la falta de argumentos precisos y concordantes, así como impertinentes y así se decide.-
SEGUNDO: Se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada, debiendo entonces continuar la ciudadana LAURA MONTCOURT GARCIA ejerciendo la custodia de su hijo (cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de ocho (08) años de edad y así se establece.-
TERCERO: Por la falta de parte contrarecurrente, no hay condenatoria en costas y así se decide.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay, en la ciudad de Maracay, a los cinco (05) días del mes de mayo de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,
DRA. CARMEN CORALINA PAREJO.
LA SECRETARIA,
ABG. CLAUDIA CARRILLO.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 2:14 de la tarde.
LA SECRETARIA,
ABG. CLAUDIA CARRILLO.
DP41-R-2011-000003
CCP/CC.
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