REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ANGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Cagua, Dos (02) de Mayo de Dos Mil Once (2.011)
200º y 151º
Expediente N° 4793
PARTE ACTORA: Abogada LINDA ROCIO AVILAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-13.769.279, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 134.723.-
PARTE DEMANDADA: JORGE ALI GARCÍA LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 9.432.440.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.-
En el presente juicio se demandó el Cobro de cuatro (4) Letras de Cambio, las cuales contienen las siguientes especificaciones letra ¼ librada el 08/09/10; 2/4 librada el 08/09/10; ¾ librada el 08/09/10; 4/4 librada el 08/09/10, por la cantidad de Quinientos Bolívares sin céntimos (Bs500,oo) cada una, dando un total de DOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.2.000,oo), para ser pagada por el ciudadano JORGE ALÍ GARCÍA LEÓN, quien es titular de la Cedula de Identidad N° 9.432.440.- Presentada por ante este Juzgado en fecha 14 de febrero de 2011.-
En fecha 16 de febrero de 2011 se admitió la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados en concordancia con el artículo 607 del Código de procedimiento Civil y en fecha 04 de marzo de 2011 este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del código de Procedimiento Civil se declaró la nulidad de todo lo actuado y se repuso la causa al estado de nueva admisión.-
En fecha 04 de marzo de 2011 fue admitida la demanda y se ordenó la intimación del demandado, para que apercibido del pago lo efectuare o formulase oposición al Decreto Intimatorio. Así mismo se ordenó el resguardo de las facturas en la caja fuerte del Tribunal antes mencionado. Se libró la respectiva compulsa con su auto de comparecencia al pie.
En fecha 16 de marzo de 2011 la Abogada Linda Avilan, Ipsa N° 134.723 presentó diligencia solicitando la habilitación del tiempo necesario para la practica de la citación del demandado, siendo acordado de conformidad con lo establecido en el artículo 193 del Código de Procedimiento Civil en fecha 21 de marzo de 2011.-
En fecha 29 de marzo de 2011, el Alguacil titular de este Juzgado consignó recibo de intimación debidamente firmado por el ciudadano Jorge Alí García León.-
En fecha 11 de Abril de 2011 compareció la Abogada Linda Avilan en su carácter de autos y presentó escrito de promoción de Pruebas.-
En fecha 13 de Abril de 2011 este Juzgado negó la admisión de dichas pruebas en virtud de que la presente causa es un procedimiento especial conocido como de Intimación o Monitorio previsto en el Articulo 640 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 28 de Abril de 2011 la Abogado Linda Avilan, en su carácter de autos solicitó mediante diligencia la ejecución voluntaria en el presente procedimiento.-
SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
El Procedimiento Intimatorio establecido en el articulo 640 del Código de Procedimiento Civil, escogido por la parte para la tramitación de la presente causa, se trata de un proceso especial de ejecución, constituido por una serie de normas que regulan la actividad de las partes, dentro de los presupuestos establecidos por el y que llegan a regular la actividad del Juez que deba conocer del proceso.-
Establece el articulo 651 del Código de Procedimiento Civil: “El intimado deberá formular su oposición dentro de los Diez días siguientes a su notificación… Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”. Del cómputo efectuado por Secretaría y de las actas que conforman este expediente, se evidencia que el demandado, ciudadano JORGE ALÍ GARCÍA LEÓN, se encuentra legalmente intimado y siendo que dentro del lapso establecido no formuló oposición al Decreto Intimatorio dictado por este Juzgado, en fecha 04 de Marzo de 2.011, dentro del lapso de los diez días siguientes a la intimación, por lo que este Tribunal de conformidad con lo señalado en el mencionado articulo 651 eiusdem; concede al Decreto de Intimación fuerza y autoridad de cosa juzgada y así se decide.-
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, CONCEDE AL DECRETO INTIMATORIO DICTADO POR ESTE JUZGADO, EN FECHA CUATRO (04) DE MARZO DE DOS MIL ONCE (2.011), EL CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Cagua, a los Dos (02) días del mes de Mayo de Dos Mil Once (2.011)- Años: 200º de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. WUILLIE GONCALVES.
LA SECRETARIA
ABG. BARBARA ANGULO MORENO.-
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo anuncio de Ley, siendo las 01:00p.m.
LA SECRETARIA.
Expediente N° 4793-11.-
WG/BAM/tt.-
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