REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA,.
Cagua, Veinte (20) de Mayo de Dos Mil Once (2.011)

EXPEDIENTE: 4511-10
PARTE ACTORA: JOSÉ ROBERTO LUGO TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.576.039.-
PARTE DEMANDADA: ALI JOSÉ SAAVEDRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.316.546.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL.-
Se dio inicio al presente juicio por libelo de demanda presentado por el ciudadano: JOSÉ ROBERTO LUGO TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.576.039, debidamente asistido del Abogado CARLOS RAFAEL GALLEGOS GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 83.831, mediante la cual demandó al ciudadano ALI JOSÉ SAAVEDRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.316.546, fue admitida por este Tribunal en fecha 30 de Abril de 2.010, se ordenó el emplazamiento del demandado, para que dentro del lapso de Ley a dar contestación a la demanda. Se libraron las respectivas boletas de citación.-
En fecha 20 de Mayo de 2011 el Juez de este Juzgado Wuillie Goncalves, se Abocó al Conocimiento de la presente causa.-
En fecha 20 de mayo de 2011 el Alguacil Accidental Stefan Bloksa, consignó recibo del ciudadano ALI JOSÉ SAAVEDRA, parte demandada en el presente juicio, en virtud de no haber sido suministrado el transporte para la práctica de las citaciones.-
Así las cosas, este Tribunal considera oportuno señalar el artículo 267 del código de Procedimiento Civil que establece:
Articulo 267 “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.-
Por su parte el artículo 269 establece: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.-
Esta juzgadora visto lo establecido por el articulo trascrito y acogiéndose a la doctrina de casación establecida en casos análogas, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, tal cual lo establece el articulo 231 del Código de Procedimiento Civil, y muy especialmente las decisión dictada en Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia respecto a los requisitos exigidos en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal Primero.-
“La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia de fecha 06 de Julio de 2.004, lo siguiente:
“Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos ordenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial (…)”
“En efecto, lo que se pague por transporte, hospedaje o manutención del funcionario judicial Alguacil (en caso de citación para la contestación de la demanda) no está destinado a coadyuvar al logro de la eficiencia del Poder Judicial ni para que todos tengan acceso a la justicia ni tampoco era pagado en las instituciones bancarias con las cuales la extinta Oficina Nacional de Arancel Judicial había celebrado convenios para la percepción de los tributos. Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede el Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante - según el caso – ya que se repite, no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de estos servicios. No ingresaban al patrimonio nacional que administraba la extinta Oficina Nacional de Arancel. De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plana vigencia en todo los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso publico) que estaba prevista en la ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
“Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1° del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones independientemente de la gratitud contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratitud) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. (…) De manera, pues, que tales sumas de dinero para pagar transporte, hospedaje o manutención no responden a la definición de ingreso público ni de tributo a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Arancel judicial, ni al de renta ordinario previsto en el ordinal 4° del articulo 42 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional ni al concepto doctrinario de tasa, lo que por vía de consecuencia, no vulnera la gratitud de la justicia consagrada en el vigente texto Constitucional.”
Señalada y transcrita parte de la Jurisprudencia Patria considera esta Juzgadora que la parte actora no realizo acto procesal alguno para impulsar el procedimiento, dentro del lapso establecido por el legislador en el articulo anteriormente trascrito. En el presente procedimiento el actor incumplió con lo previsto en el articulo 267 ordinal 1ero., ya que no se insto la citación de la parte demandada en un lapso que supera con creces el termino determinado por el legislador como suficiente para que opere la denominada perención breve, específicamente desde el día 30/04/2010, fecha en la cual se admitió la demanda hasta el día 20/05/2011, fecha en la cual el alguacil diligenció consignando las boletas de citación de los demandados, en virtud de no haber sido suministrado el transporte para la practica de las misma; es decir, transcurrieron mas de treinta días continuos, sin impulso procesal alguno de la parte demandante tendiente a lograr la citación personal de la parte demandada, en consecuencia se debe dar por entendido que se ha perdido interés en la continuación del procedimiento, por lo tanto el legislador sanciona a las partes por su inactividad declarando la consumación de la perención de la instancia, asimismo estando el presente expediente o procedimiento en estado de cognición, Es por lo que este del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ANGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN CAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, y su EXTINCION, en acatamiento a la decisión antes mencionada.- Así se decide.-
Dada, firmada y sellada, en la ciudad de Cagua, a los Veinte (20) días del mes de Mayo del Dos Mil Once (2.011).- Años: 200° y 151°.-
EL JUEZ PROVISORIO

ABOG. WUILLIE GONCALVES
LA SECRETARIA

BARBARA ANGULO MORENO.

En la misma fecha siendo las 1:30 PM, se público y la anterior sentencia-
LA SECRETARIA