EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Cagua, Veinticinco (25) de Mayo de Dos Mil Once (2.011)
200º Y 150º

EXPEDIENTE: 4752-11.-
PARTE ACTORA: INBARLETH WLADIMIR MATTEY BALZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.813.952.-
PARTE DEMANDADA: ERIKA PARTICIA MACIAS UBARNES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.429.574.-
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-
SENTENCIA: REPOSICION.-

Previa revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, quien aquí suscribe observa que en la presente causa signada con el N° 4752-11, correspondiente al juicio de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL intentado por la ciudadano INBARLETH WLADIMIR MATTEY BALZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.813.952, contra la ciudadana: ERIKA PARTICIA MACIAS UBARNES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.429.574, este Tribunal a los fines de pronunciarse en cuanto a los requerimientos explanados, hace las siguientes consideraciones:
En fecha 28 de Marzo de 2.011, la ciudadana: Erika Macias, asistida por la Abogada Arelis Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 11.481, presenta diligencia en donde se da por citada en el presente proceso y manifiesta su voluntad de convenir en el mismo; por lo que este Tribunal la tiene validamente citada en el presente procedimiento.-
Ahora bien, este Juzgador observa que en diligencia inserta al folio 09, existe la manifestación de la demandada de convenir en el presente juicio; hace las siguientes observaciones:
En ese sentido, es importante traer a colación el contenido del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.”

En relación a éste tema, el Código de Procedimiento Civil comentado por el Jurista Patrick Baudin, en los comentarios al artículo 778, cita un auto que data del día 05 de agosto de 1999, emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 99-0103, Nro. 0259, que señala:
“…en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes a saber: 1) Que en el acto de contestación no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en la demanda. Si no se hace uso de este medio de defensa o se ejerce extemporáneamente, no hay controversia y el juez debe considerar que ha lugar la partición. Ahora bien, de la decisión que se produce en esta fase del procedimiento de partición, no se concede recurso de apelación…. 2) Que los interesados realicen oposición…; en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá por los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte la sentencia que embarace la partición…” (Año 2007, pág. 1204, ítem Nro. 6). Al analizar el criterio de la Sala de Casación Civil (que aunque antiguo, sigue siendo aplicado), se desprende que al no haber oposición a la partición, no hay controversia entre las partes, por lo que se procederá al nombramiento del partidor.
En sintonía con lo antes expuesto, es importante determinar para este órgano jurisdiccional garantizador de la tutela judicial efectiva y del debido proceso consagrado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con base en los principios de la estabilidad de los procesos y el de la economía procesal, el legislador ha querido que la reposición de los juicios ocurra excepcionalmente; en ese sentido la sola existencia de un vicio procesal, no es razón jurídica suficiente como para que la reposición sea procedente. A tales propósitos, es de vieja data la tesis de casación conforme a la cual no es posible ordenar una “reposición teórica” por principio, sin perseguir un fin útil.
El artículos 26 de la Constitución Nacional, expresa lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud, la decisión correspondiente.
El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
En este sentido, la tutela judicial, como su nombre lo indica, se concibe como el derecho a obtener de los órganos judiciales una tutela eficaz. Y esa tutela eficaz versa, sobre lo que llamamos el objeto de la tutela judicial efectiva y éste es, en general (y de allí que la doctrina hable de la tutela judicial general) son los derechos, y en particular los derechos públicos subjetivos, individuales y colectivos y la protección del individuo ante el ejercicio ilegal del Poder.
Cabe mencionar que en fecha 20 de septiembre de 2001 con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, en Exp. Nº 01-1114, dec. Nº 1745, señaló:
“…Por su parte, el artículo 26 de la Constitución que junto con el artículo 257 eiusdem han sido denunciado infringidos; establece el primero de ellos lo que se ha llamado el derecho a la tutela judicial efectiva que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho que esa decisión sea efectiva. Asimismo garantiza dicho artículo la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, así como que dicha función debe ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles. El referido artículo 257 establece la instrumentalidad del proceso como medio de actualización de la justicia y define sus características esenciales indicando que éste debe ser determinado por la Ley. No comprenden el derecho a la tutela judicial efectiva ni el derecho al debido proceso, el de que la decisión resultante de un proceso sea aquella querida o que beneficie al titular de dichos derechos, sino que dicha decisión sea obtenida dentro del proceso legalmente establecido, desarrollado sin infracción de los particulares derechos a que se refiere el artículo 49 de la Constitución y con las características de celeridad, ausencia de formalidades no esenciales y otras contempladas en los artículos 26 y 257 eiusdem…”(Subrayado y negrillas del Tribunal).
Con fundamento a los criterios establecidos por la Sala Constitucional, con relación a la Tutela Judicial Efectiva, es un derecho de amplísimo contenido y comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, no sólo comprende el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido.
De allí, la existencia de los requisitos procesales destinados a la adecuada ordenación del proceso, el cual está sujeto a una serie de formas que rigen su tramitación. En principio, estas formalidades procesales no atentan contra el derecho a la tutela judicial efectiva; sin embargo, a fin de no enervar un derecho fundamental por el resguardo de otro, debe atenderse a los efectos que generaría el eventual incumplimiento de una forma procesal, toda vez que el artículo 257 de la Carta Magna establece que “no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
En este orden de ideas, la referida Sala en sentencia de fecha 15-2-00, con Ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero. Exp. Nº 00-0052, dec. Nº 29, con relación al debido proceso, tutela judicial efectiva y acceso a la justicia, estableció:
“… Omissis… En tal sentido, el debido proceso es considerado:
• Debido proceso es sinónimo de derecho a la defensa
• Debido proceso = Tutela Judicial Efectiva (Art. 49 = Art.26 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
La violación del debido proceso solo podrá manifestarse, cuando:
1) Se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; y
2) Esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte.
La violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos.
En este orden de ideas, el acceso a la justicia y el derecho a obtener una tutela judicial efectiva, es producto que en el proceso se den cumplimiento a una serie de garantías denominada debido proceso, debe también analizarse el contenido del artículo 257 eiusdem, que establece:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”(Subrayado del Tribunal.
Al respecto, en Sentencia Nº 00409 de Sala Político Administrativa, Expediente Nº 11885 de fecha 20/03/2001, señaló:
“…la Constitución consagra expresamente el derecho de todos los ciudadanos de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y a una tutela judicial efectiva de los mismos. Tales principios sin embargo, no pueden ser aislados de otros sin los cuales éstos carecerían de contenido. En efecto, de acuerdo a la propia Constitución... el instrumento fundamental para la realización de la justicia lo constituye el proceso (artículo 257) y si bien no se puede sacrificar la justicia por apego conservador a formalidades no esenciales, entiende la Sala que el constituyente no ha querido establecer que el proceso en su conjunto, como instrumento de la realización de la justicia, se convierta en sí mismo en medio no esencial para el logro del fin último que es la justicia. Por el contrario, dentro de la multiplicidad de pasos sucesivos que conforman el proceso, es posible que exista una o varias formalidades no esenciales que puedan verse como dificultades para la administración de una justicia expedita, equitativa, imparcial, transparente y responsable, entre otras notas constitucionalizadas de la justicia; pero no se puede prescindir del proceso en sí, pues tal actividad supone la materialización en sede jurisdiccional, del conflicto de intereses instalado en planos individuales o colectivos, que requieren de resolución efectiva y material mediante la administración de justicia; la cual, a su vez, no puede prescindir de los procedimientos legales preestablecidos para concretar su actividad…”
En atención a lo sostenido por el Alto Tribunal, al encontrarnos en un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello, se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura, y no aislada es por ello, que debe ser aplicado siempre de forma conjunta con los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cabe resaltar que el mencionado artículo 257 de la Constitución Nacional consagra lo siguiente:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia, si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles. Así lo ha señalado la Sala Constitucional, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, y definiéndola como todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional, y manifestando que son aceptables las reposiciones sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas, que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales, tal como lo dispone la referida la Sala mediante decisión Nº 985, del 17/06/08.
La reposición debe tener por objeto la realización de actos procesales necesarios, o cuando menos útiles y nunca debe ser causa de demoras y perjuicios a las partes…En consecuencia, no hay reposición cuando el vicio procesal no afecta al orden público. (Sentencia, SCC, 11 de Febrero de 1988, Ponente Magistrado Dr. Adán Febres Cordero; O.P.T. 1.988, Nº 2, Pág. 72; Reiterada: S., SCC, 22/10/1991, Ponente Magistrado Dr. Aníbal Rueda, juicio Franklin Salazar Romero Vs. Inmobiliaria Taras, C.A., Exp. Nº 91-0161; O.P.T. 1991, Nº 10, Pág. 167 y ss.).
Vale citar, que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, es equivalente al 229 del Código de Procedimiento Civil derogado, salvo el primer aparte del mismo, relativo a que no se declarará la nulidad si el acto alcanzó el fin al cual estaba destinado. El mencionado dispositivo legal 206, viene a consagrar la doctrina que mantenía la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de que aquellas reposiciones que no persiguieran un fin útil en el procedimiento, porque el acto sobre el cual se pedía su anulación se había en definitiva realizado, eran improcedentes, pues en nada alteraban la estabilidad del proceso.
Del análisis sistemático de las normas contenidas en los artículos 206, 212 y 214 del Código de Procedimiento Civil, se infiere, por interpretación en contrario, cuáles son los extremos establecidos por el legislador adjetivo, a los efectos de, una vez advertido el error “in procedendo” o vicio en el proceso, pueda el juez anular el acto o subsanar la omisión producida, que dio lugar al defecto de actividad del juzgador. En este orden de ideas, cabe destacar que son cinco (5) los requisitos concurrentes que deben ser observados, a los fines de dictar la nulidad de un acto procesal irrito, a saber: 1) que se haya quebrantado u omitido alguna formalidad esencial para la validez del acto; 2) que el acto no haya alcanzado el fin para el cual estaba destinado; 3) que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella; 4) que la parte afectada no haya consentido expresa tácitamente la falta; v) y por último, que se le haya causado indefensión a la parte contra quien obre el acto. (Sentencia, SPA, 14 de Abril de 2005, Ponente Magistrado. Dr. Levis Ignacio Zerpa. Román Eduardo Reyes Vásquez en recurso de nulidad, Exp. Nª 03-1380, S. Nº 185; http://www.tsj.gov.ve/decisiones.).
Con relación a la necesidad de reponer la presente causa y siendo ésta útil, jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal, de fecha 16 de junio de 2009, con ponencia de la Magistrado Carmen Elvigia Porras de Roa, en el Recurso de Casación Nº AA60-S-2008-000916, interpuesto en el cobro de diferencia de prestaciones sociales interpuesto por Jorge Álvarez Méndez, en contra de la Asociación Andina de Líneas Aéreas (AALA) y otras, estableció:
“…debe advertirse que la declaratoria de reposición de la causa, debe obedecer a la necesidad de anular todos los actos procesales subsiguientes a aquel que se encuentre inficionado de nulidad, por afectar la validez de las actuaciones procesales posteriores en forma tan grave que no pueda ser convalidado el trámite procesal, ya que en nuestro ordenamiento constitucional, existe prohibición expresa de reposiciones inútiles, en vista de que esto afecta directamente el derecho a una tutela judicial efectiva, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)”. Es por esto, que la reposición decretada no sólo debe fundamentarse en razones que justifiquen la nulidad de una determinada actuación judicial -y en la influencia que ésta nulidad tenga respecto de la validez de los actos posteriores- sino además en la estricta necesidad de acudir a esta solución jurisdiccional como única vía posible para garantizar el debido proceso, tomando en cuenta siempre, que la reposición pueda realmente remediar el menoscabo a los derechos y garantías de los sujetos procesales, ya que en caso contrario, se estaría violentando la prohibición constitucional, la cual, se fundamenta en la necesidad de garantizar una administración de justicia expedita.
Respecto, a la reposición de la causa, la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 547 de fecha 13 de julio de 2007 (caso: José Luis Cáceres Varela y otros, contra Winston Vallenilla y otros), estableció:
“(…) respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda (…).”
Del extracto jurisprudencial, se colige que únicamente puede ser declarada la reposición de la causa, cuando se haya menoscabado el derecho a la defensa, al debido proceso y el orden público, de tal modo, que dichas fallas, no puedan subsanarse de otra manera, sino mediante la nulidad de lo actuado, por lo que la reposición de la causa debe perseguir un fin útil, de lo contrario se estarían violentado los mismos derechos que presuntamente se deben proteger...”. (Subrayado de este Tribunal).
De lo anteriormente invocado se quiere resaltar que motivado a que no se sustanció este asunto de tal forma que hoy día se posibilite dictar la sentencia de fondo respectiva, vale decir, sin un debido proceso que permitiera el nombramiento del partidor y la presentación de la partición, lo cual no puede ni legal ni válidamente convalidarse en etapa de juicio, resulta que la reposición de esta causa no es inútil sino que contrariamente es estrictamente necesaria y justificada a los fines de que el proceso cumpla sus fines, y así se establece.

DISPOSITIVO:
En mérito de las anteriores consideraciones, éste Tribunal de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-Sede Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con fundamento en los razonamientos expuestos en el punto único de este fallo, los cuales se dan aquí íntegramente por reproducidos, de oficio, LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO EN QUE SE PROCEDA A SUSTANCIAR EL ASUNTO DÁNDOSE CUMPLIMIENTO A LOS ASPECTOS ESENCIALES DE DICHO PROCESO COMO LO SON EL NOMBRAMIENTO DEL PARTIDOR, QUE ÉSTE CUMPLA CON SU ENCARGO, todo ello a los fines de poder dictar sentencia definitiva en la demanda de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, interpuesta por el ciudadano INBARLETH WLADIMIR MATTEY BALZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.813.952, contra la ciudadana: ERIKA PARTICIA MACIAS UBARNES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.429.574. SEGUNDO: se ordena la notificación de las partes en el presente juicio mediante boletas; y una vez conste en autos la ultima de las notificaciones ordenadas, comenzara a transcurrir el lapso establecido en el articulo 778 del Código de procedimiento Civil, a los fines del nombramiento del Partidor.- TERCERO: se ordena oficiar al Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas-Caracas, a los fines de que efectué el Calculo de las Prestaciones Sociales con todo lo que conllevan las mismas incluyendo Fidecomiso, que le corresponden al ciudadano: INBARLETH WLADIMIR MATTEY BALZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.813.952.-Ofíciese lo conducente.- CUARTO: se declara la nulidad de las actuaciones insertas a partir del folio diez (10) del presente expediente.-
Líbrese las Boletas respectivas.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada, sellada y publicada en el Tribunal de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-Sede Cagua. En Cagua a los veinticinco (25) días del mes de Mayo de dos mil Once (2011).- Años 200° de la Independencia y 150° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. WUILLIE GONCALVES
LA SECRETARIA

ABG. BARBARA ANGULO.
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 1:00 p.m.-
La Secretaria

Expediente Nro. 4752-11.-
WG/ad.-