REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ANGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
CAGUA
Cagua, Tres (03) de Mayo de Dos Mil Once (2.011).-
200º y 151º
EXPEDIENTE: 4749-11.
PARTE ACTORA: ABG. FLAVIO DE LAURENTIS TINEO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 26.812, actuando en nombre y representación de la ciudadana: Maria Ferro, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.923.923.-
PARTE DEMANDADA: Empresa Sociedad Mercantil AL-ZU C.A; en la persona de su Presidente ciudadano: ALI PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.5.279.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMATORIO).-
Se dio inicio al presente juicio por libelo de demanda presentado ante el Juzgado Del Municipio Mariño-Turmero del Estado Aragua, por ABG. FLAVIO DE LAURENTIS TINEO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 26.812, actuando en nombre y representación de la ciudadana: Maria Ferro, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.923.923; mediante la cual demanda a la Empresa Sociedad Mercantil AL-ZU C.A; en la persona de su Presidente ciudadano: ALI PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.5.279, la cual fue declinada a este Tribunal en razón del territorio.-
En fecha 17 de Enero de 2.011, y se ordenó el emplazamiento de la empresa demandada, para que compareciera dentro del lapso de ley a dar contestación a la presente demanda.- Se libro la respectiva Boleta de Citación.-
En fecha 27 de Enero de 2.011, comparece el Abg. Flavio de Laurentis Tineo, actuando en su carácter de autos y solicito la devolución del Cheque sobre el cual versa la presente demanda a los fines de protestar el mismo y proceder a la reforma de la demanda.-
En fecha 31 de Enero de 2.011, mediante auto el Tribunal ordena la devolución del cheque previa certificación en autos por secretaria y se ordena la corrección de la foliatura.-
En fecha 07 de febrero de 2.011, comparece el Abg. Flavio de Laurentis Tineo, actuando en su carácter de autos, y presento diligencia donde deja constancia de haber entregado los emolumentos necesarios para la practica de la citación.-
En fecha 16 de Marzo de 2.011, comparece el Abg. Flavio de Laurentis Tineo, actuando en su carácter de Endosatario en procuración de la ciudadana: Maria Ferro, y presenta escrito de Reforma de demanda.-
En fecha 21 de Marzo de 2.011, se admite reforma de demanda y se ordena la intimación del demandado Empresa Sociedad Mercantil AL-ZU C.A; en la persona de su Presidente ciudadano: ALI PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.5.279; a los fines de que pague lo señalado en el decreto intimatorio o formule oposición al mismo dentro del lapso de ley.- Se libro la respectiva compulsa de Intimación.- Se decreto medida de Embargo Preventivo sobre bienes propiedad del demandado; comisionándose al juez ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua. Se libro oficio Nro. 234 anexo despacho para que practique la medida decretada.-
En fecha 12 de Abril de 2.011, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua practica la Medida decretada en el presente juicio.-
ESTE JUZGADOR OBSERVA:
Que en la práctica de la medida decretada, efectuada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Lamas del estado Aragua según el acta se desprende:
“…una vez efectuado el correspondiente toque de Ley en la siguiente dirección: Calle Comercio con-Carabobo, Nº 52-13, Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, fue atendido por la ciudadana, ZULAY MARIA CARDONA ROJANO, titular de la cédula de identidad Nº V-24.419.365, a quien se notificó de la misión del Tribunal, se le impuso del despacho del Juzgado comitente, dando acceso pacifico y voluntario a todos los miembros que acompañan al Tribunal, y manifestó ser Encargada de la sociedad mercantil AL-ZU C.A, quien fue asistida para en este acto por el abogado JOSÉ OSWALDO MONTERO PRIETO, Inpreabogado Nº 78.524. El Juez Ejecutor insta a las partes intervinientes para que lleguen a un acuerdo, señalándoles las ventajas del mismo todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente el Abogado actor quien expuso: “Solicito se materialice la práctica de la medida decretada por el Juzgado comitente y pido al Tribunal ordene al práctico una descripción sobre los siguientes bienes, los cuales señalo para ser embargados preventivamente: 1.) Una máquina fresadora; 2.) Un compresor; y 3) Una prensa, es todo”.- en este estado el práctico avaluador procede a realizar el inventario sobre los bienes señalados por el abogado ejecutante, y expone: “Los bienes muebles ha describir se tratan de: 1.) Una máquina fresadora, color verde, marca Holke, modelo F-10-V, serial 2281, dicha máquina se utiliza para rectificar, hacer piñones, etc., la misma consta de una mesa de trabajo, la cual tiene cuatro manillas, un motor automático, el cual mueve las manillas, y una prensa; la máquina fresadora en sí, tiene un cabezal el cual gira trescientos sesenta grados (360º), un motor, y tres (3) botones de encendido. La cual enciende por sí sola, se encuentra en regular estado de conservación y pintura, y presenta rayones y pequeños golpes, valorada prudencialmente en la cantidad de Ciento ochenta mil bolívares (Bs.180.000,00); 2.) Un comprensor, sin marca, ni modelo visibles, de color azul, motor desprendido el cual no tiene ni marca, modelo ni serial visible. El comprensor se encuentra en mal estado de pintura, con óxido en la superficie, le falta el conector del enchufe, se desconoce su funcionamiento, valorado prudencialmente en la cantidad de Cinco mil setecientos setenta y un bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 5.771,94); y 3.) Una prensa hidráulica color verde, sin marca, modelo ni serial visible, en su parte frontal tiene troquelada la siguiente inscripción Parvenca Venezuela P-1002, en mal estado general de pintura, presenta golpes y partes oxidadas, le falta el pasador de la manilla, se desconoce su funcionamiento, valorada prudencialmente en la cantidad de Treinta y ocho mil bolívares (Bs. 38.000,00), es todo”. Acto seguido, siendo las 11:00 a.m., hace uso del derecho de palabra la parte demandada, y expone: “Actuando en conformidad como asistente judicial de la ciudadana Zulay María Cardona, representante estatutaria de la sociedad mercantil AL ZU, C.A., y quien actúa conforme a lo previsto en la cláusula décima del documento constitutivo estatutario en razón de la falta temporal del Director Gerente, habiendo convenido con el doctor Flavio De Laurentis Tineo, endosatario en procuración de la ciudadana María Ferro, quien ha promovido que se practique embargo preventivo sobre bienes que él señalaría, y escogida por él, como ha sido una máquina fresadora, un compresor, y una prensa, que la ciudadana Martha Maneiro, práctico avaluador designada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial de Estado Aragua, procede a describir y a valorar dinerariamente, doy en forma pura y simple, en dación en pago los tres (3) equipos descritos, y valoración prudencial por la práctico avaluador, más el pago en cheque de doce mil bolívares (Bs. 12.000,00), el precio de esta dación en pago es por Bolívares Doscientos treinta y cinco mil setecientos setenta y uno con noventa y cuatro céntimos (Bs. 235.771,94); pago que se hace con cheque número 35333457, emitido contra la entidad bancaria Banesco, a nombre del ciudadano Flavio De Laurentis Tineo, con lo cual se paga y satisface totalmente la obligación contraída; el cobro de bolívares incoada contra el demandado en el expediente 4749-11, nomenclatura del Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; pido al Tribunal la conclusión del acto y la remisión de lo convenido al Tribunal de la causa. Solicito la devolución del cheque que origina la supuesta deuda, el cual pido que sea entregado el día viernes 15 de Abril de 2011, en la sede del Tribunal comitente. Igualmente mi asistida hace la tradición legal de los bienes dados en dación en pago y se obliga al saneamiento de ley, es todo.”. Seguidamente, siendo las 11:50 a.m., hace uso del derecho de palabra el abogado de la parte actora y expone: “Solicito al Tribunal se sirva no practicar la medida de embargo preventivo, en virtud de la dación que se me hace en este acto en los términos expuestos, la cual acepto y recibo los bienes muebles dados en dación, por cuanto han sido satisfechas todas las acreencias de mi endosante. Recibo en este acto el cheque número 35333457, emitido contra la entidad bancaria Banesco, antes descrito por la parte demandada, es todo.”. En este estado este Tribunal, vista la anterior solicitud, acuerda no practicar la medida de embargo preventivo. Seguidamente, las partes exponen: “Ambas partes nos damos el finiquito de ley, y nada tenemos que reclamarnos unos a otros por este concepto, por lo que solicitamos la devolución de la comisión y en consecuencia el archivo del expediente, es todo…”
SOBRE LA DACION DE PAGO
Del acta levantada por ante el Juez Ejecutor, precedente transcrita parcialmente, la ciudadana: Zulay María Cardona, titular de la Cédula de identidad nro. V-24.419.365, debidamente asistida en este acto por el abogado Osvaldo Montero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.524; y actuando en su carácter de Sub director de la empresa Sociedad Mercantil AL ZU C.A (parte demandada), tal y como se evidencia de los estatutos de la referida empresa, y quien actúa conforme a lo previsto en la cláusula décima del documento constitutivo estatutario en razón de la falta temporal del Director Gerente ciudadano: Ali Ramón Pacheco Montilla, a fin de poner fin al juicio, por vía transaccional plantean a la parte actora una dación en pago de los bienes muebles señalados en la referida acta.
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Así mismo, conforme lo indica el doctrinario Eloy Maduro Luyando en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, (pp.326-328; 1997) en sus comentarios sobre la dación de pago, observamos que: (“) La dación en pago (datio insolutum), en sentido amplio, es una institución en virtud de la cual el deudor da al acreedor una cosa distinta de la debida, extinguiéndose la obligación entre ambos.
Tradicionalmente se distinguen dos grandes clases de dación en pago: la dación en pago necesaria y la dación en pago voluntaria. La dación en pago necesaria es aquella que se efectúa sin el concurso de la voluntad del acreedor o del deudor; así ocurre con la ejecución forzada, en la cual el acreedor puede recibir cosas distintas a las debidas por el deudor; con el deterioro fortuito o culposo de la cosa, pues en aquel caso el acreedor recibe las acciones y derechos que sobre la cosa tenía el deudor y en éste una indemnización por daños y perjuicios. En principio, la dación en pago necesaria ocurre en aquellos casos ordenados o autorizados por la ley. La dación en pago voluntaria es la comúnmente denominada dación en pago pura y simple, y es la que nos interesa en el presente estudio. Se ha definido como la convención en virtud de la cual el deudor da en pago al acreedor una prestación diversa a la debida, extinguiendo así la obligación que existía entre ambos. Algunos autores consideran la dación en pago como una modalidad del pago que constituye una excepción al principio de identidad del pago, pues es su esencia que el acreedor reciba una cosa distinta de la que se le deba, mientras que el principio mencionado dispone la norma contraria; que el acreedor no está obligado a recibir una cosa distinta de la adeudada. La doctrina más reciente rechaza tal concepción, porque la dación en pago es un acto que requiere necesariamente el consentimiento del acreedor, en cambio que el pago no requiere ese consentimiento. La dación en pago debe reunir los siguientes elementos:
1° Una prestación dada con la intención de pagar una obligación (animus solvendi).
2° La prestación dada debe ser diferente a la prestación debida.
3° El consentimiento y la capacidad de ambas partes (deudor y acreedor).
El primero de los elementos excluye las hipótesis en que se entregue una cosa, no para extinguir una obligación, sino para crear una obligación nueva. Tal ocurre con cosas entregadas en depósito, comodato o mutuo, casos éstos que no constituyen daciones en pago. Respecto al consentimiento, éste siempre es necesario, pudiendo ser expreso o tácito, verbal o escrito. Como efectos de la Dación en Pago principalmente se señalan los siguientes:
1° Extingue la obligación de la que era titular el acreedor que aceptó la dación en pago. En caso de que la dación en pago sea nula porque el acreedor sufra evicción de la cosa dada en pago, el acreedor conserva su antiguo crédito con todas sus garantías, menos con las fianzas que garantizaren el crédito.
2° La dación en pago causa una transmisión de la propiedad de la cosa dada en pago, constituye una datio. Como consecuencia, si es un inmueble deberán cumplirse los trámites de protocolización en un registro público para que la transmisión produzca efectos frente a terceros, y para algunos autores, el accipiens tendrá las acciones por evicción y vicios ocultos que se acuerdan al comprador de una cosa.
Por otro lado, Rengel Romberg opina que en nuestro sistema, la declaración del demandado, de allanarse y reconocer la pretensión del demandante, absorbe en si la valoración que había hecho el Juez acerca de la procedencia de la demanda y la sustituye, quedando limitada la actividad del juez a la simple homologación.
En este orden de ideas, para el caso que nos ocupa, se observa que ambas partes han decidido de mutuo acuerdo concluir con la presente causa expresando los términos en el acta levantada y parcialmente transcrita supra, de fecha 12 de Abril de 2.011. Se observa que dicho acto fue realizado en presencia de un funcionario competente para certificar la identidad de los intervinientes, y dada la naturaleza de la obligación demandada, así como la libre disponibilidad de las partes sobre los derechos discutidos. En razón de lo aquí indicado y previamente revisado el contenido de la actuación in comento, tomando en consideración los términos en que fue planteado el acuerdo, y vistas las recíprocas concesiones allí alegadas, resulta con meridiana claridad concluir que ésta reúne los requisitos de la DACIÓN EN PAGO.
Ahora bien, constatado que en el presente caso están se encuentran satisfechos los extremos exigidos por la Ley para la validez del acto de autocomposición procesal, constituido por la dación en pago, resulta forzoso para esta instancia homologar el acuerdo suscrito por las partes, en el cual la demandada DA EN PAGO a su acreedora, los bienes descritos en la referida acta, de su propiedad como cumplimiento su obligación de pagar la cantidad señalada. En consecuencia, con tal carácter habrá de impartírsele la correspondiente homologación y así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal luego de un análisis exhaustivo de los puntos que conforman el mismo, observa que este no vulnera el orden público, ni transgrede ninguna disposición legal, y no viola el derecho a la defensa e igualdad de las partes en el debido proceso, premisas constitucionales que son de indubitable cumplimiento para una sana y recta administración de justicia, tal como lo prescribe la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por consiguiente este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY; IMPARTE LA HOMOLOGACION al ACUERDO TRANSACCIONAL (DACION EN PAGO), conforme a lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; presentada por la ciudadana: Zulay María Cardona, titular de la Cédula de identidad nro. V-24.419.365, debidamente asistida en este acto por el abogado José Oswaldo Montero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.524; y actuando en su carácter de Sub director de la empresa demandada, tal y como se evidencia de los estatutos de la referida empresa, y quien actúa conforme a lo previsto en la cláusula décima del documento constitutivo estatutario, en razón de la falta temporal del Director Gerente ciudadano: Ali Ramón Pacheco Montilla, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 5.279.438, de la Sociedad Mercantil AL ZU C.A (parte demandada); y aceptada por el Abogado Flavio de Laurentis, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 26.812, actuando en su carácter de endosatario en Procuración de la Ciudadana: Maria Soledad Ferro, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 7.923.923. En consecuencia: PRIMERO: Se ordena Proceder con el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. SEGUNDO: Se declara extinguida la obligación que tenía la demandada a favor de la actora, con respecto al titulo cambiario cursante en autos. TERCERO: Se da por terminado el juicio, y se ordena el archivo del expediente.- Así mismo, se ordena la devolución del Cheque Original previa certificación en autos por secretaria.- E igualmente se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas por las partes, con inserción de la presente decisión donde las acuerda y de la diligencia que las solicita.- CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión. Así se establece.
Publíquese, Regístrese, y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en esta Sala de despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Cagua, a los Tres (03) días del mes de Mayo del año Dos Mil Once (2.011). Años 200º de la Independencia Y 150º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. WUILLIE GONCALVES
LA SECRETARIA
ABG. BARBARA ANGULO MORENO.
En la misma fecha siendo las 10:30a.m., se publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA
Expediente Nro. 4749-11.-
WG/ad.-
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