REPUBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSE ANGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-


SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE N° 4365-09.
PARTES: FABIOLA PADILLA PEREZ y ERICK JAVIER ARGUELLO PRADA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, civilmente hábil, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.740.679 y V-13.018.880, respectivamente y ambos de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: MARIA ALEJANDRA PEREZ CHACÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 111.140.-
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
--I--
Por escrito presentado en fecha 15 de Diciembre de 2.009, los ciudadanos FABIOLA PADILLA PEREZ y ERICK JAVIER ARGUELLO PRADA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, civilmente hábil, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.740.679 y V-13.018.880, respectivamente y ambos de este domicilio., debidamente asistidos por la Abg. MARIA ALEJANDRA PEREZ CHACÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 111.140, solicitaron se decrete por ante este Tribunal la Separación de Cuerpos.


ALEGAN LOS SOLICITANTES LO SIGUIENTE:
Que en fecha 12 de Marzo de 2.005, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Aragua, que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Santa Rosalía, Torre C, piso 6, apartamento 06-01, en la Ciudad de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua.


Que desde hace algún tiempo su vida conyugal fue interrumpida, habiéndose tornado una ruptura prolongada y definitiva de la misma. Que durante el matrimonio no procrearon hijos y adquirieron bienes en la comunidad conyugal.

-II --
Por auto de fecha 15 de Diciembre de 2.009, los solicitantes FABIOLA PADILLA PEREZ y ERICK JAVIER ARGUELLO PRADA, fueron legalmente Separados de Cuerpos y de bienes.
Mediante diligencia estampada en fecha 15 de Febrero de 2.011, la ciudadana FABIOLA PADILLA PEREZ, ya identificada y debidamente asistida de abogado, solicitó al Tribunal le declare la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la presente solicitud, en virtud de no haberse producido entre ellos la reconciliación; la cual este Tribunal mediante auto de fecha 17 de Febrero de 2.011, lo acordó de conformidad y ordenó la notificación del ciudadano Erick Javier Arguello Prada y del Fiscal Superior del Ministerio Público, librándose las respectivas boletas.
En fecha 28 de Febrero de 2.011, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Notificación debidamente firmada y sellada como recibido por el Fiscal Superior del Ministerio Publico de este Circunscripción Judicial, quien no hizo objeción alguna al presente procedimiento.
En fecha 11 de Abril de 2.011, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano Erick Javier Arguello Prada.-
Por lo antes expuesto, de conformidad con lo establecido en el articulo 185 del Código Civil, habiendo transcurrido el lapso establecido en la Ley, previo el estudio del caso en sí y sus antecedentes y por no haber ocurrido la conciliación entre los cónyuges, este Tribunal de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua. Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos de los Cónyuges FABIOLA PADILLA PEREZ y ERICK JAVIER ARGUELLO PRADA, ambos identificados suficientemente en autos, y en consecuencia, DISUELTO el vinculo que los unía, desde el 12 de Marzo de 2.005, fecha en que contrajeron matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Aragua, quedando registrado bajo el Nº 065, año 2.005, de los Libros de Registro Civil respectivos.




En relación a la partición de bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal, este Tribunal Insta a las partes, a que ratifiquen la solicitud de liquidación de bienes presentada ante este Tribunal en fecha 15 de Diciembre de 2.009, a los fines de proveer con respecto a los mismos por auto separado.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y Losé Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Cagua, al Cuatro (4) día del mes de Mayo de Dos Mil Once (2.011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. WUILLIE GONCALVES.


LA SECRETARIA,

ABG. BARBARA ANGULO MORENO.-


En esta misma fecha, siendo las 10:45a.m., se publicó y registró la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,




Expediente N° 4365-09.
WG/tt.-