REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA

Palo Negro, 19 de mayo de 2011
201º y 152º

EXPEDIENTE: 2342-09

PARTE DEMANDANTE: ANA CAROLINA AGUILAR, titular de la cédula de identidad Nº V-13.614.037.

PARTE DEMANDADA: LUIS MANUEL BORGES, titular de la cédula de identidad Nº V-12.169.066.-

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.


Por cuanto en fecha 14 de octubre de 2010, fui designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, según comunicado Nº CJ-10-1989 y CJ-10-1990 y juramentada en fecha 21 de Octubre de 2010, por ante la Rectoría Civil del Estado Aragua como Jueza Provisoria de este Juzgado, me ABOCO al conocimiento de la presente causa.

-I-
De la revisión minuciosa de las actas y autos que conforman el presente expediente, cuyo motivo es el cumplimiento de la obligación de manutención seguido por la ciudadana ANA CAROLINA AGUILAR, titular de la cédula de identidad Nº V-13.614.037, contra el ciudadano LUIS MANUEL BORGES, titular de la cédula de identidad Nº V-12.169.066, éste tribunal observa, que corre inserta al folio (10) la última actuación representada por diligencia de fecha 22.10.2009, suscrita por el Alguacil de este despacho, mediante la cual consigna recibo de oficio Nro. 09-812, de fecha 01.10.2009, emandado de este Tribunal.-

Que desde la referida e indicada fecha de la última actuación, ha transcurrido más de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte actora; por lo que éste tribunal estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:
Prevé el Código de Procedimiento Civil en su artículo 267, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla. (negrillas del Tribunal).

En concordancia con el artículo 269 ejudem:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

En nuestra legislación, la perención no es más que la extinción del proceso por haber dejado los sujetos procesales transcurrir un tiempo establecido en la norma año sin haberse ejecutado ningún tipo de acto de procedimiento, que en el caso de marras es más de un año, tal como lo prevé el artículo 269 ejusdem.
Para el tratadista Arístides Rengel Romberg, en su obra “tratado de derecho procesal civil venezolano” Teoría General del Proceso Volumen II, Caracas 2003, paginas 372,373 y 379), señala:
“…para que la perención se produzca, requiérase la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan… la perención se verifica de derecho esto es, se produce ope legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez. De modo que esta declaración del juez, no tiene efecto constitutivo sino declarativo, que se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedo cumplido…”

En Sentencia de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de junio de 2001, Ponente Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, juicio Fran Valero González y otra en amparo, Exp. 00-1491, S N° 0956, sostuvo:
“…perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su defecto que se extingue el procedimiento…”

Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 292 del 12 de junio de 2003, Magistrado Ponente Dr. Antonio Ramírez Jiménez, donde ratifica Doctrina de Sentencia N° 03 de fecha 07 de marzo de 2002, Caso: Jean Fares Brassil y otros c / Abelardo Raidi Horsy. Expediente 1952-001, expreso lo siguiente:
“…nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención conforme al articulo 203 del Código de Procedimiento Civil ( sustituido por el artículo 269), se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y a la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el termino prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina,. Existe aun con antelación a la solicitud de parte en hacerla valer…”

Doctrina ratificada ha sido expuesta en la publicación “Doctrina de la Sala De Casación Civil 2002, del Tribunal Supremo de Justicia, Colección Doctrina Judicial N° 44, en sentencia N° 13 de 08.02.2002.
Asimismo, en Sentencia de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05 de mayo de 2006, Ponente Magistrada Dra. Carmen Zuleta De Merchán, Gobernación del Estado Anzoátegui en Recurso de Revisión, Exp. N° 02-0694, S. N° 0853; reiterada: En Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de octubre de 2006, Ponente Magistrada Dra. Evelyn Marrero Ortiz, juicio Aldacénica del Socorro González de Rovero Vs. Banco Industrial de Venezuela, C.A, Exp. N° 85-4691 S. N° 2315, estableció:
“…la declaratoria de perención opera de pleno derecho , y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya la sanción debe ser dictada tan pronto conste la condición objetiva caracterizada por el transcurso de mas de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia…” (negrilla de este Tribunal).


II
Ahora bien, entendiéndose que la figura de la Perención en el Proceso Civil, tiene su razón de ser o fundamento en dos distintos motivos: El primero: en la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso procesal, (Elemento subjetivo) y el segundo: es el Interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos (Elemento objetivo).
En razón de lo antes señalado debe entenderse entonces la perención como una sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el normal desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, por otro lado el proceso cumple una función pública la cual exige que éste una vez iniciado se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural.
Constatada como ha sido, que la última actuación realizada en este procedimiento fue en fecha 22.10.2009 y por cuanto la Perención de la Instancia opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, o sea cuando transcurre el tiempo determinado en los supuestos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y habiendo transcurrido suficientemente más de un (1) año entre la fecha 22.10.2009, hasta la presente fecha; es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se declara la Perención de la Instancia. y Así se decide.
Por cuanto el caso subjudice es relativo a un procedimiento especial en el cual deben tutelarse y garantizarse los derechos e intereses superiores de los niños, niñas y adolescentes, en virtud del principio de subsistencia de la obligación de manutención, resulta oportuno traer a colación el criterio de la Sala Constitucional en fecha 12 de mayo del 2.003, con respecto a los efectos de la perención en los procesos de pensión alimentaria, que textualmente reza:
“…Si se toma en cuenta que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho en principio, ningún perjuicio causa la declaratoria de perención al demandante, así se trate de un menor y así se declara…” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, tomo 5, año 2.003, página 445).

Para esta Sala, la institución de la perención “castiga” la negligencia de las partes, sin diferenciar si ellos son menores o no, tal como lo expresa el artículo 268 del Código de Procedimiento Civil. Dicha negligencia no puede ser premiada, fundada en el interés de los niños, manteniendo indefinidamente al demandado sujeto a juicio, ya tal situación subiudice indefinida contraría al debido proceso y la propia finalidad del mismo. Si se toma en cuenta que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres (03) meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaratoria de perención al demandante, así se trate de un niño, niña o adolescente. Así se declara.
Pues, bien decretada la perención, la accionante pasado tres (03) meses de la sentencia firme en este sentido, podría demandar de nuevo el Cumplimiento de la Obligación de Manutención.-

En este orden de ideas, el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su segundo aparte lo siguiente:
“Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República”.
III
Por todos los fundamentos de hecho, de derecho y jurisprudenciales, antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
No ha lugar a la condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de conformidad con lo establecido en los artículos 247, 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Líbrese Boleta de Notificación,
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Palo Negro a los Diecinueve (19) días del mes de Mayo de Dos Mil Once (2.011).- Años 201° y 152°.-
LA JUEZA PROVISORIA,

ABOG. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE.
LA SECRETARIA,

ABG. YZAIDA MARÍN ROCHE
En esta misma fecha se publicó y registro la anterior decisión siendo las 9:36 a.m.
LA SECRETARIA





Exp Nº 2342-09
RAMI/s