REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Palo Negro, 11 de MAYO de 2011
201º y 152º
EXPEDIENTE: N° 2567-09
PARTE DEMANDANTE:
LELIANA MERCEDES GONZÁLEZ SANDOVAL titular de la cédula de identidad Nro. V-16.100.606,
PARTE DEMANDADA:
RODOLFO JOSÉ CAMPOS CEGARRA titular de la cédula de identidad Nº V- 17.392.126.
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
DECISIÓN: CON LUGAR
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito de demanda por Obligación de Manutención, presentado por ante este Juzgado en fecha 03 de noviembre de 2010, por la ciudadana LELIANA MERCEDES GONZÁLEZ SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.100.606, domiciliada en la calle Nro. 05, casa N° 42 sector Los Mangos, Palo negro, Municipio Libertador del Estado Aragua; asistida por la abogada en ejercicio CARMEN JULIA TOCUYO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 94.248, constante de un folio útil y dos anexos consistentes en copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana LELIANA GONZÁLEZ y copia certificada de Acta de Nacimiento signada Nro. 192, Tomo XVIII, año 2008, emanada del Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, del niño beneficiario de la presente acción, XXXXXXXX, contra el ciudadano RODOLFO JOSÉ CAMPOS CEGARRA titular de la cédula de identidad Nº V- 17.392.126.
En fecha 11 de Noviembre de 2010, este Tribunal de Municipio le da entrada a la presente solicitud y la admite cuanto en lugar en derecho, ordenando la citación del requerido, comisionando al Tribunal del Municipio Mariño del Estado Aragua, para que practique la misma, y se notifico al Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 15 de Marzo de 2.011, corre inserto al folio 10, diligencia del alguacil de este despacho consignando Oficio N° 10-790 recibido por el Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 05 de abril de 2011, se reciben resultas de comisión mediante oficio Nro. 0163-11 de fecha 28.02.2011, emanado del Juzgado del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, constante de seis folios útiles, debidamente cumplida mediante la cual remite boleta de citación debidamente firmada por el demandado de autos, ciudadano RODOLFO JOSÉ CAMPOS CEGARRA, plenamente identificado, siendo agregadas dichas resultas a los autos en fecha 08 de abril de 2011.
En fecha 14 de Abril de 2011, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar el Acto Conciliatorio entre las partes, se deja constancia de la Comparecencia del ciudadano RODOLFO JOSÉ CAMPOS CEGARRA, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.392.126, asistido por la profesional del derecho abogada VERÓNICA TERESA GONZÁLEZ ALFONZO, inpreabogado Nro. 120.033, no compareciendo ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno la parte actora, por lo que como consecuencia de ello no pudo celebrarse la conciliación.
Al folio 20, de fecha 14.04.2011, riela escrito de contestación de la demanda presentado por el ciudadano RODOLFO JOSE CAMPOS CEGARRA, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.392.126, asistido por la abogada VERÓNICA TERESA GONZÁLEZ ALFONZO, inpreabogado Nro. 120.033, y consignó constante de tres (3) folios útiles escrito de contestación de demanda, junto con cuatro (4) anexos marcados con las letras “A”, “B”, “C” y “D”, consistentes en:
• Anexo A: Copia Certificada de Acta de Matrimonio, Nro. 105, del año 1.999, procedente de la Prefectura de la Parroquia Aguas Calientes del Municipio Diego Ibarra del Estado Aragua de fecha 24.11.1999, celebrado entre los ciudadanos RODOLFO JOSÉ CAMPOS CEGARRA y YOELIS DAYANA FIGUEROA CASTILLO.-
• Anexo B: copia simple de Acta de nacimiento, emanada del Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, distinguida con el Nro. 2607, del año 2000 correspondiente a una niña procreada por los ciudadanos RODOLFO JOSE CAMPOS CEGARRA y YOELIS DAYANA FIGUEROA CASTILLO.-
• Anexo C: copia simple de Acta de nacimiento emanada del Registro Civil del Municipio Libertador del Estado Aragua, distinguida con el Nro. 134 del folio N° 67 del año 2003, correspondiente a un niño procreada por los ciudadanos RODOLFO JOSÉ CAMPOS CEGARRA y YOELIS DAYANA FIGUEROA CASTILLO.-
• Anexo D: Original de Constancia de trabajo y sueldo correspondiente al ciudadano CAMPOS ADOLFO, emanada de la empresa ALFONZO RIVAS, & CÍA., C.A. de fecha 03.03.2011.-
CUADERNO DE MEDIDAS.
En fecha 11 de noviembre de 2010, se dicto auto mediante el cual éste Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 512 en concordancia con el artículo 521 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del niño y adolescentes, decretó medida de retención provisional sobre el sueldo que devenga el demandado de autos, ciudadano RODOLFO JOSÉ CAMPOS CEGARRA, antes identificado, quedando fijada la misma, para cubrir sólo las necesidades de alimentos del niño beneficiario, de la siguiente manera:
1. El 20% del sueldo o salario que devenga el trabajador obligado.
2. El 30% de las utilidades y bonificaciones de fin de año, así como de cualquier otro beneficio que perciba el trabajador obligado.
3. La retención del 20% de las prestaciones sociales en caso de despido o retiro voluntario.
Por lo que este tribunal a fin del cumplimiento de la medida decretada, ordenó oficiar al Jefe de Recursos Humanos de la empresa Alfonzo Rivas, ubicada en la Zona Industrial de Turmero, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, haciendo de su conocimiento igualmente, que deberá ser solidariamente responsable con el obligado en caso de no cumplir con la retención, de conformidad con lo establecido en el artículo 380 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece:
“artículo 380: El empleador o quien haga sus veces, los administradores o directivos de las personas jurídicas que tengan a su cargo la administración, depósito o custodia de bienes pertenecientes al obligado alimentario, serán solidariamente responsables con el obligado por dejar de retener las cantidades que les señale el juez; o por ocultar el verdadero monto de los sueldos, salarios y demás remuneraciones del obligado”.
MOTIVA
Contenido De La Pretensión Alegatos Del Actor
Señala la actora en su escrito libelar, de los hechos, lo siguiente:
(…) “Es el caso ciudadano juez, que viví hace muchos años con el señor RODOLFO JOSÉ CAMPOS CEGARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.392.126, de esta unión nació un hijo de nombre XXXXXXXX tal como se evidencia en partida de nacimiento que acompaño marcada con la letra “A”, pero surgieron inconvenientes desde el principio debido al incumplimiento de manutención por parte del ciudadano RODOLFO JOSÉ CAMPOS dejando este de cumplir sus obligaciones como padre, trabajando este en una buena empresa de nombre ALFONSO RIVAS UBICADA EN LA ZONA INDUSTRIAL DE TURMERO, MUNICIPIO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA Y GOZA DICHO CIUDADANO DE TODOS SUS BENEFICIOS, dejando este a nuestro hijo desamparado por los beneficios que puede gozar de la empresa donde labora.” (…)
| Asimismo, la actora fundamento su pretensión en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescentes, demandando por Obligación de manutención al ciudadano RODOLFO JOSÉ CAMPOS CEGARRA.-
Excepciones Del Demandado
Expresa el demandado en los hechos de su escrito de contestación que efectivamente sostuvo una relación con la ciudadana LELIANA MERCEDES GONZÁLEZ SANDOVAL, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.100.606, de la cual procrearon un hijo de nombre XXXXXXXX , en beneficio de quien se ejerce la presente acción de Obligación de Manutención, manifestando a su vez que tiene dos hijos más, los cuales son menores de edad, de quienes anexó copia simple de acta de nacimiento.
Así mismo, señala el demandado de autos, que Rechaza que le sean retenidas sus prestaciones sociales, alegando que las mismas son parte de la comunidad conyugal, tal y como lo establece el Código Civil Venezolano, del cual un 50% le corresponde a su esposa, ciudadana YOELIS DAYANA FIGUEROA CASTILLO.
Igualmente Rechaza, “que no le da nada” a su hijo (niño beneficiario de la presente acción), por cuanto manifiesta que él sustenta los gastos de su hijo desde que nació expresando: “que su hijo pasa mayor tiempo con su familia (paterna) ya que su madre, la ciudadana LELIANA GONZÁLEZ, trabaja todo el día y llega muy tarde”.
Así mismo, el demandado solicitó la revisión la de la Fijación de la Obligación de Manutención en relación a las prestaciones sociales que él perciba así como las Vacaciones, Utilidades y Bonificación de Fin de año y cualquier otro beneficio que el mismo perciba, pues manifiesta que no se ha negado a cumplir con su obligación para con su hijo, fundamentando su petición en el artículo 366 en su primer Parágrafo de la Ley Orgánica de Protección del Ñino, Niña y Adolescente.
DE LAS PRUEBAS
De Las Pruebas Del Actor
Anexos al libelo
1. Copia simple de Acta de Nacimiento del niño XXXXXX, expedida por Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua signada con el Nro. 192, Tomo XVIII, año 2008, Folio 03. De cuyo con tenido se tiene que el niño RODOLFO ALEJANDRO, es hijo del ciudadano RODOLFO JOSÉ CAMPOS CEGARRA y la ciudadana LELIANA MERCEDES GONZÁLEZ SANDOVAL. Instrumento este que al no haber sido impugnado y reconocido por el obligado, al tratarse de un instrumento publico no apareciere desvirtuado por otros instrumentos; de conformidad con lo previsto en los artículos 429 y 430 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio, prueba esta con la que queda reconocida la filiación. y Así Se Valora.
Pruebas Promovidas en su oportunidad Procesal.
No promovió medio probatorio alguno.
De Las Pruebas De la parte demandada
Consignadas con el escrito de contestación
• Copia Certificada de Acta de Matrimonio, Nro. 105, del año 1.999, procedente de la Prefectura de la Parroquia Aguas Calientes del Municipio Diego Ibarra del Estado Aragua de fecha 24.11.1999, celebrado entre los ciudadanos RODOLFO JOSÉ CAMPOS CEGARRA y YOELIS DAYANA FIGUEROA CASTILLO. Instrumento este que al no haber sido impugnado, ni tachado y al tratarse de un instrumento publico no apareciere desvirtuado por otros instrumentos; de conformidad con lo previsto en los artículos 429 y 430 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio, prueba esta con la que queda reconocida el vinculo conyugal del demandado. y Así Se Valora.
• copia simple de Acta de nacimiento, emanada del Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, distinguida con el Nro. 2607, del año 2000 correspondiente a una niña procreada por los ciudadanos RODOLFO JOSE CAMPOS CEGARRA y YOELIS DAYANA FIGUEROA CASTILLO.- De cuyo con tenido se tiene que la niña XXX es hija del ciudadano RODOLFO JOSÉ CAMPOS CEGARRA y la ciudadana YOELIS DAYANA FIGUEROA DE CAMPOS, Instrumento este que al no haber sido impugnado, ni tachado y al tratarse de un instrumento publico no apareciere desvirtuado por otros instrumentos; de conformidad con lo previsto en los artículos 429 y 430 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio, prueba esta con la que queda la filiación. y Así Se Valora
• copia simple de Acta de nacimiento emanada del Registro Civil del Municipio Libertador del Estado Aragua, distinguida con el Nro. 134 del folio N° 67 del año 2003, correspondiente a un niño procreada por los ciudadanos RODOLFO JOSÉ CAMPOS CEGARRA y YOELIS DAYANA FIGUEROA CASTILLO.- De cuyo con tenido se tiene que el niño XXX es hijo del ciudadano RODOLFO JOSÉ CAMPOS CEGARRA y la ciudadana YOELIS DAYANA FIGUEROA DE CAMPOS, Instrumento este que al no haber sido impugnado, ni tachado y al tratarse de un instrumento publico no apareciere desvirtuado por otros instrumentos; de conformidad con lo previsto en los artículos 429 y 430 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio, prueba esta con la que queda la filiación. y Así Se Valora
• Original de Constancia de trabajo y sueldo correspondiente al ciudadano CAMPOS RODOLFO, emanada de la empresa ALFONZO RIVAS, & C.I.A, C.A. de fecha 03.03.2011, Instrumento este que al no haber sido impugnado, ni tachado y al tratarse de un instrumento publico no apareciere desvirtuado por otros instrumentos; de conformidad con lo previsto en los artículos 429 y 430 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio. y Así Se Valora
Pruebas Promovidas en su oportunidad Procesal.
No promovió medio probatorio alguno.
Consideraciones para decidir:
Del análisis de la pretensión así como de la excepción y de los medios de pruebas producidos por las partes se tiene, que consta a los autos Acta de Nacimiento signada con el Nº 192, perteneciente al niño XXX con la cual se encuentra probada la filiación entre el requerido y el niño, con lo que surge para él, el derecho de solicitar y recibir obligación de Manutención de parte de su progenitor, el ciudadano RODOLFO JOSÉ CAMPOS CEGARRA, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.392.126 y nace para él, la obligación de sufragarles sus necesidades, no sólo de manera pecuniaria sino también afectivamente, tal como lo establece el artículo 76 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, que establece:
Artículo 76. Constitucional
La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.
El presente caso se trata de una Demanda de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en la cual la ciudadana LELIANA MERCEDES GONZÁLEZ SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.100.606, asistida por la abogada en ejercicio CARMEN JULIA TOCUYO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 94.248, madre del niño XXXX , dos (2) año y seis meses de edad, para el momento de la interposición de la pretensión, solicita establezca la Obligación de Manutención fundamenta su pretensión en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección Del Niño, Niña y Adolescentes.
Es necesario recordar lo que señala el Artículo 369 del Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que en relación a los elementos para la determinación de la Obligación de Manutención, establece:
Artículo 369. Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos. Negrillas de la Sala.
Ahora bien, corre inserto a los folios (27 ) del expediente, constancia de trabajo del Ciudadano RODOLFO JOSÉ CAMPOS CEGARRA, emitida por la empresa ALFONZO RIVAS, & C.I.A, C.A., para la cuál trabaja, de la cual se desprende que el demandado percibe un ingreso mensual de DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.554,50) mensuales, por lo tanto, considera esta Juzgadora que el demandado está en capacidad de cumplir con la Obligación de Manutención en beneficio de su hijo. Así se declara.-
Asimismo, ha quedado suficientemente probado en los autos, que el Demandado posee fijada actualmente una obligación de Manutención en beneficio de su hijo, como consecuencia de la medida de retención provisional dictada por este Tribunal, la cuál no afecta el 50% de los bienes que en comunidad conyugal le corresponden al obligado, máxime cuándo la oposición del tercero (cónyuge afectado no fue interpuesta); por lo que habiendo el requerido igualmente demostrado que tiene dos (2) hijos más con los cuales debe cumplir su obligación como legítimo padre, estos hechos deben ser considerados a la hora del establecimiento de la obligación. Así se declara.-
Corolario de lo expuesto, estima pertinente esta Juzgadora declarar con lugar la demanda de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, para lo cuál se fija y se ordena que el obligado debe cancelar la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS MENSUALES (Bs. 255,45), que equivale al 10% del salario devengado por el accionado, considerando que al tener dos (2) hijos más el 30% que se estima por este concepto sobre la base del salario, debe ser distribuido en igual proporción entre los tres (3) hijos en aplicación equitativa de su derecho, y así se decide.
Debiendo cancelar el diez por ciento (10%) del monto que perciba a final de año por concepto de utilidades, y el quince por ciento (15%) del monto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales en caso de retiro o despido.
Incrementado como le sea el salario al obligado, en la misma medida y sobre la base de los porcentajes ordenados y condenados debe incrementarse dicha obligación.
Manténgase la medida de embargo decretada por este Tribunal, ajustada a los porcentajes aquí establecidos, para lo cuál se ordena notificar a la empresa donde presta servicios el obligado a los fines de que proceda a realizar las retenciones pertinentes y remitirlas a este Tribunal con la Urgencia del caso, so pena de que se establezcan las sanciones pertinentes; Por lo que es forzoso para esta Juzgadora, en atención a los hechos y excepciones debidamente probados, DECLARAR CON LUGAR la demanda de fijación de obligación de manutención, y Así de Decide.
DISPOSITIVA
Corolario de lo expuesto, esta juzgadora por los fundamentos de hecho, de derecho, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN interpuesta por LELIANA MERCEDES GONZÁLEZ SANDOVAL titular de la cédula de identidad Nro. V-16.100.606, en representación de su niño XXXX en contra del ciudadano RODOLFO JOSÉ CAMPOS CEGARRA, titular de la cédula de identidad N° V- 17.392.126.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
No hay condenatoria en costa dada la naturaleza de la materia de que se trata.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Juzgado Del Municipio Libertador Y Francisco Linares Alcántara De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, En Palo Negro a los once días (11) del mes de Mayo del año dos mil once (2011) Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ
Abg. ROSSANI AMELIA MANAMA INFANTE
La Secretaria.
Abg. YZAIDA MARÍN ROCHE
En esta misma fecha se publicó y registro la anterior decisión siendo las 2 :44 p.m.
La Secretaria.
Abg. YZAIDA MARÍN ROCHE
Exp. 2567-10.
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