REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
EXPEDIENTE Nº 2578-10
PARTE ACTORA: CARLOS JOSÉ GOMEZ VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.749.978, apoderado del ciudadano EDUARDO ORESTE GOMEZ VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, tituar de la cédula de identidad Nro. V-7.538.334.
ABOGADO ASISTENTE: TOMÁS LUGO VELÁSQUEZ. Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 96.129
PARTE DEMANDADA: RAUL ENRIQUE NACERO HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.230.539. (NO TIENE ACREDITADO)
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Palo Negro, 09 de mayo de 2011
200° y 151°
En fecha 01.11.2010, se recibió demandada por desalojo presentada por el ciudadano CARLOS JOSÉ GOMEZ VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.749.978, apoderado del ciudadano EDUARDO ORESTE GOMEZ VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, tituar de la cédula de identidad Nro. V-7.538.334, debidamente asistido por el abogado en ejercicio TOMÁS LUGO VELÁSQUEZ. Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 96.129.
Admitida la demanda en fecha 15.11.2010, se ordeno emplazar al ciudadano RAUL ENRIQUE NACERO HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.230.539, mediante compulsa que se libró al efecto. Folios 59 y 60.
En fecha 29.11.2010, mediante diligencia el ciudadano CARLOS JOSÉ GOMEZ VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.749.978, procedió a otorgar Poder Apud Acta, al abogado TOMÁS LUGO VELÁSQUEZ, Inpreabogado bajo el Nro. 96.129. Folio 61.
Mediante diligencia de fecha 29.11.2010, el abogado TOMÁS LUGO VELÁSQUEZ, antes identificado dejó constancia de haber entregado los emolumentos correspondientes a fin de la práctica de la citación de la parte demandada. Folio 62.-
En fecha 13.01.2011, compareció por ante este Juzgado el abogado TOMÁS LUGO VELÁSQUEZ, plenamente identificado y mediante diligencia expresó pretensión de Desistir de la presente causa.- (Folio 63).
En fecha 18.01.2011, mediante sentencia interlocutoria, inserta a los folios 64 al 66 (ambos inclusive), quien aquí decide, Declaró como No Reconocido el Desistimiento, realizado por el abogado TOMÁS LUGO VELÁSQUEZ, inpreabogado Nro. 96.129, por cuanto el profesional del derecho antes mencionado no estaba expresamente facultado a través del Poder Apud Acta que le fuere otorgado por parte del ciudadano CARLOS JOSÉ GOMEZ VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.749.978 en fecha 29.11.2010, para Desistir de la presente Causa, tal y como lo establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, declarándose Firme la misma en fecha 17.02.2011. (Folio 67).
Cursa al folio 68, diligencia de fecha 27.04.2011, presentada por el ciudadano EDUARDO ORESTE GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.538.334, asistido por el abogado TOMÁS LUGO VELÁSQUEZ, Ipsa Nro. 96.129, mediante la cual haciendo uso de la normativa establecida en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil Desiste de la demanda, solicitando a su vez la devolución de los originales insertos a los folios cuatro (4) al cincuenta y ocho (58) ambos inclusive.-
DISPOSITIVA
En tal sentido, este Tribunal observa que el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Así mismo, el artículo 264 eiusdem, prevé:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
Siendo así y cumplidos como han sido los requisitos de Ley, se le imparte la homologación al desistimiento efectuado en fecha 27.04.2011, dándose por consumado el acto y pasándose como en autoridad de cosa juzgada, y así se declara.-
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos; este Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO, el DESISTIMIENTO, realizado por el ciudadano EDUARDO ORESTE GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.538.334, asistido por el abogado TOMÁS LUGO VELÁSQUEZ, Ipsa Nro. 96.129
SEGUNDO: Se ordena la devolución de los originales insertos a los folios cuatro (4) al cincuenta y ocho (58) ambos inclusive, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil
En virtud de la especial naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Palo Negro a los nueve (9) días del mes de mayo de 2011. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
LA SECRETARIA,
ABG. YZAIDA JOSEFINA MARÍN ROCHE
En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 10:15 a.m.
LA SECRETARIA,
EXP. N° 2578-10
S
|