PARTE ACTORA: ONEIDA MARIA OVALLES CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.635.126.

PARTE DEMANDADA: JOSE GREGORIO MARTINEZ CAMPOS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.640.856.

BENEFICIARIA: (Identidad omitida de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.) de tres (03) años de edad.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

El presente juicio se inició en fecha 26 de Marzo del 2010, por ante el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, mediante escrito contentivo de demanda por Obligación de Manutención, constante de dos (2) folios útiles y dos (2) anexos, incoada por la ciudadana ONEIDA MARIA OVALLES CASTILLO, antes identificada, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO MARTINEZ CAMPOS, identificado en actas, en beneficio de la niña ( IDENTIFICACION OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de tres (03) años de edad.
Por auto dictado en fecha 12 de Abril de 2010, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, le dio entrada y procedió admitirla por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, de conformidad con el Articulo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose la Notificación del ciudadano JOSE GREGORIO MARTINEZ CAMPOS, antes identificado y la notificación del Fiscal del Ministerio Publico Especializado en Materia de Protección del Estado Aragua.
En día 22 de Abril de 2010, el ciudadano JOSE GREGORIO MARTINEZ CAMPOS, en su carácter de parte demandada se dio por Notificado en el presente juicio, tal y como consta al folio (11). El día 26 de Abril de 2010, fue debidamente Notificado el Fiscal del Ministerio Publico Especializado en Materia de Protección del Estado Aragua, tal y como consta al folio (13) del expediente.
El día 12 de Agosto de 2010, el Secretario del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Circuito Judicial del Estado Aragua, certifica que el ciudadano alguacil consigno boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano EDGAR GEDLER, titular de la cedula de identidad Nº V-13.538.249, quien manifestó ser Capitán del Cuartel José Antonio Páez, lugar donde labora el demandado.
El día 13 de Agosto de 2010, vista la certificación antes mencionada por el secretario adscrito al Tribunal antes referido, se acordó fijar de conformidad con el articulo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la Audiencia Preliminar en Fase de Mediación, la cual tendrá lugar el día lunes 27 de Septiembre de 2010, a las (11:30 a.m.).
En fecha 27 de Septiembre de 2010, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal antes mencionado para la celebración de la audiencia preliminar en la fase mediación en la presente causa, se anuncio el acto en la forma de ley, haciéndose presente la parte demandante, quien compareció sin asistencia técnica de abogado. Se dejo constancia de la inasistencia del ciudadano JOSE GREGORIO MARTINEZ CAMPOS, en su carácter de demandado, ni por si ni por medio de apoderado judicial.
En día 27 de Septiembre de 2010, concluida la fase de Mediación de la Audiencia Preliminar y cumplidos los extremos de Ley, se acordó fijar de conformidad con el artículo 473 ejusdem, la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, para el viernes 25 de Octubre de 2010, a las 8:30 a.m.
Siendo la oportunidad fijada por el Tribunal antes mencionado para la celebración de la audiencia preliminar en fase sustanciación en la presente causa, se anuncio el acto en la forma de ley, haciéndose presente la parte demandante, debidamente asistida de abogada. Se dejo constancia de la inasistencia del ciudadano JOSE GREGORIO MARTINEZ CAMPOS, en su carácter de demandado, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Asimismo se dejo constancia que culminada como fue la fase de mediación de la audiencia preliminar, ninguna de las partes presento escrito de promoción de pruebas, así como tampoco el demandado contesto al fondo. Como consecuencia de lo anterior se declaro que la única prueba que se procede a revisar es la que cursa al folio tres (3) de las actas, es decir el acta de nacimiento de la niña. Asimismo el Tribunal frente a la necesidad de indagar la verdad por todos los medios y conforme a lo establece el artículo 450, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 476 ejusdem, el Tribunal estimo pertinente, conducente y necesario la preparación de la prueba de informe tendiente a la indagación de los ingresos del ciudadano JOSE GREGORIO MARTINEZ CAMPOS, quien ostenta el grado de Mayor de la Aviación por ante la Dirección de Personal del Ministerio de la Defensa, con sede en la ciudad de Caracas, en consecuencia se oficio al Ministerio de la Defensa, librándose oficio signado con el numero 3MS/3134/10, tal y como consta al folio (20).
El día 11 de Noviembre del año 2010, fue recibido el oficio antes mencionado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Maracay, signado con el Nº 3463 de fecha 10 de Noviembre de 2010, proveniente del Ministerio para el Poder Popular para la Defensa, mediante el cual remite constancia de sueldo del ciudadano antes referido, constante de un (1) folio útil y dos (2) anexos.
El día 22 de Febrero del presente año, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, observa que revisadas como han sido las presentes actuaciones, constata que el escrito libelar de la demandante, ciudadana ONEIDA MARIA OVALLES CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.635.126, indicó como su domicilio el Barrio Bolívar, Calle las Acacias, Casa Nro. 5-1, San Mateo, Municipio Bolívar, Estado Aragua, siendo la referida ciudadana quien ejerce la custodia de su hija, por lo que en consideración a que el lugar de residencia de la niña, es el que determina cual es el Tribunal competente para conocer en materia de manutención, ello por disposición expresa del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y siendo que en esa localidad no existe tribunal especializado en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin embargo puede excepcionalmente, conocer el Tribunal del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en San Mateo, es ese el Tribunal competente para conocer de esta causa. En virtud de todo lo antes expuesto el Tribunal antes referido se declaro incompetente por el territorio para conocer de la demanda de Obligación de Manutención.
El día 08 de Abril del presente año, fue remitido el presente expediente procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en virtud de haberse declarado el referido Tribunal incompetente por el Territorio para conocer del presente juicio, declinando la competencia por el territorio a este Juzgado. En consecuencia esta Juzgadora se avoco al conocimiento del presente juicio y a los fines de la reanudacion del proceso, se ordeno la notificación de las partes mediante boleta librada por la jueza y dejada por el Alguacil en el domicilio de la misma, en este sentido la causa se reanudara transcurrido los tres (3) días de despacho siguientes a que conste en autos la notificación de la ultima de las partes, dentro de las cuales las partes tendrán su derecho de recusar a la Jueza, de conformidad con lo establecido en los artículos 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
El día 26 de Abril del presente año, comparece el Alguacil de este Tribunal y consigna la boleta de notificación librada al ciudadano José Gregorio Martínez Campos, dejando constancia en autos que fue debidamente firmado por el ciudadano: Capitán CARLOS EDUARDO YEPEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-12.371.149.
El día 02 de Mayo del presente año, comparece la ciudadana ONEIDA MARIA OVALLES CASTILLO, plenamente identificada en autos, y mediante acta levantada por ante este Tribunal, se da por notificada del presente juicio.
Narra la solicitante que de su relación con el ciudadano JOSE GREGORIO MARTINEZ CAMPOS, nació su menor hija ( IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), el primero (01) de septiembre de 2007, tal como se puede verificar en su acta de nacimiento, que en original, marcado con la letra “A”, en un folio útil anexado al escrito de demanda. Alega que el progenitor es militar activo, no obstante de contar con los recursos económicos, así como de tener un trabajo estable, no cumple con la Obligación de Manutención. Alega que el progenitor labora en la Avenida Bermúdez con 10 de diciembre al lado de Tacita de Plata, cuartel José Antonio Páez Maracay, Estado Aragua.
PUNTO PREVIO DE LA CONFESION FICTA
En el procedimiento especial de alimentos previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente LOPNA (1.998), aplicable pro tempore por mandato del artículo 680 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2.007), cada acto procesal tiene un tiempo específico para su realización y una vez precluido, bien el lapso o bien el término, para la ejecución de alguna carga procesal, el proceso indefectiblemente discurrirá hacia la consecución del estado procesal subsiguiente en la búsqueda de la sentencia.
Ahora bien, la contestación de la demanda según lo establecido en el artículo 514 de la Ley in comento LOPNA (1.998), debe realizarla el demandado al tercer (3er.) día de la constancia en el expediente de haberse efectuado su citación, plasmando en su escrito todas las defensas que creyere oportunas alegar, culminando así la fase de alegatos, en consecuencia, se produce la "trabazón de la litis" y quedan fijados en el proceso los hechos que el demandante plasmó en la demanda.
En el caso sub examine, del estudio de las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar que el demandado de autos, ciudadano José Gregorio Martínez Campos, quedo notificado en fecha 23 de Abril de 2010, dejando constancia el secretario en autos de haberse cumplido con la notificación el día 13 de Agosto de 2010. Por lo tanto el demandado debió comparecer el día 27 de Septiembre de 2010, para la celebración de la audiencia preliminar en fase de mediación y no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial. Asimismo el día veinticinco (25) de octubre de 2010, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, para la celebración de la Audiencia Preliminar en fase de sustanciación, el referido Tribunal dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante Oneida Maria Ovalles Castillo, plenamente identificada en autos, y de la no comparecencia del ciudadano: JOSE GREGORIO MARTINEZ CAMPOS, en su carácter de parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderado judicial. Igualmente se dejo constancia que culminada como fue la fase de mediación de la audiencia preliminar, ninguna de las partes presento escrito de promoción de pruebas, así como tampoco el demandado contestó al fondo. Como consecuencia de lo anterior el referido tribunal declaro que la única prueba que se procede a revisar es la que cursa al folio (03) del expediente, es decir el acta de nacimiento de la niña, signada con el numero 219, tomo XVIII, del año 2007, expedida por el Director de Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua.
Ahora bien, esta Juzgadora, en virtud de la falta de contestación de la demanda, así como la falta de escrito de promoción de pruebas por la parte demandada, siendo que la comparecencia del demandado a la contestación de la demanda es un acto facultativo de impulso procesal, cuya falta trae como consecuencia la aplicación de la Ficta Confesión, este Órgano Jurisdiccional declara la Confesión Ficta de la parte demandada, presumiéndose la aceptación tácita de todos los términos expuestos en el libelo de la demanda. Así se declara.
PARTE II
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
De conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la LOPNA (1998), la parte actora acompañó a la solicitud con la siguiente prueba documental:
• Copia simple del acta de nacimiento inserta bajo el No. 219, Tomo XVIII, año 2007, correspondiente a la niña ( IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) de tres (3) años de edad, emanada de la Oficina del Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, la cual corre inserta en el folio (3) del presente expediente. A este documento público, esta Sentenciadora le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre la ciudadana ONEIDA MARIA OVALLES CASTILLO y la niña, quedando plenamente demostrada la cualidad de la demandante como legitimada activa para intentar la presente demanda en beneficio de su hija según lo establecido en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes. De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre el demandado de autos y la niña, así como la obligación que le deben los progenitores en este proceso a su menor hija, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 ejusdem.
En relación al oficio signado con el No. 3MS/3134/10, de fecha 25 de octubre de 2010, dirigido al Jefe de Recursos Humanos del Ministerio de la Defensa, con sede en la ciudad de Caracas, que riela al folio 20 al 23 del expediente, y recibido en fecha 11 de Noviembre de 2010, signado con el Nº 3463, de fecha 10 de Noviembre de 2010, proveniente del Ministerio para el Poder Popular para la Defensa, donde remite constancia del monto actual del sueldo que percibe mensualmente el ciudadano Mayor JOSE GREGORIO MARTINEZ CAMPOS, antes identificado, del mismo se evidencia de que el obligado alimentario tiene capacidad económica para cumplir con la obligación de manutención de su hija. Y así se establece.
El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños, niñas y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño, niña y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la LOPNNA (2007) cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación alimentaría afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños, niñas y/o adolescentes.
Esta obligación de manutención de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA (2007), es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona –los padres- de suministrarle a otra –los hijos-, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujeto plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.
Dicha obligación alimentaría se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”.
Asimismo, legalmente está prevista en los artículos 365 y siguientes de la LOPNNA (2007). Establece el artículo 365:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. La finalidad primordial que persigue el establecimiento de una pensión de manutención es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un (a) niño, niña o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.
Para establecer la cantidad correspondiente a la obligación de manutención, el Juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. La necesidad de los beneficiarios, por su minoridad, es evidente, de modo que no se requiere prueba de la misma y en cuanto a la capacidad económica del obligado, deben considerarse sus ingresos, las deducciones legales, las propias necesidades de subsistencia y las cargas familiares que tenga.
En el caso de autos, quedó plenamente demostrada la filiación existente entre el demandado de actas y la niña ( IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y por tal motivo, tiene el deber de coadyuvar junto con la progenitora con la manutención de su hija, brindándole un aporte económico suficiente para lograr su desarrollo integral, es por lo que este Tribunal debe proceder a fijar una cuota de obligación de manutención a favor del referido niño, tomando en consideración los alegatos de la parte demandante, puesto que el demandado ha quedado confeso entendiéndose la aceptación tácita de lo alegado por la parte actora, por lo que el demandado de autos no logró demostrar haber cumplido la obligación de manutención, al no contestar la demanda y no promover prueba alguna en el curso del proceso, de hecho no compareció a defenderse.
Por otra parte se evidencia específicamente del folio 22 y 23 del expediente, el oficio procedente Ministerio para el Poder Popular para la Defensa, donde remite constancia del monto actual del sueldo que percibe mensualmente el ciudadano Mayor JOSE GREGORIO MARTINEZ CAMPOS, antes identificado, del mismo se evidencia de que el obligado alimentario tiene capacidad económica para cumplir con la obligación de manutención de su hija.
En ese sentido, tomando en cuenta esta Juzgadora los artículos 78 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establecen: El articulo 78: “ Que nos establece la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ”. El articulo 257: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”; y con fundamento en los artículos 4 y 8 de la LOPNNA (2.007) que establece:
“El Estado tiene la obligación indeclinable de tomar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales, y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías”. El articulo 8 establece: “El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.”
En consecuencia esta Juzgadora observa, de que el progenitor no demostró haber cumplido con la obligación de manutención, por cuanto quedó confeso en el presente juicio, a criterio de esta Sentenciadora de las actas procesales emerge la necesidad de que exista certeza jurídica y esté determinado el monto o quantum de la obligación de manutención que el progenitor debe proporcionar para satisfacer las necesidades y garantizar los derechos de su hija, es por lo que este Tribunal como órgano de administración de justicia del Estado Venezolano, considera necesario y apropiado fijar una cuota de obligación de manutención a favor de la niña en base al sueldo que percibe mensualmente el obligado, tomando previamente en consideración todo lo que consta en actas. Así se establece.
Por los motivos expuestos, considera esta Juzgadora que la presente demanda ha prosperado en derecho y debe ser fijada la obligación de manutención que debe suministrar el progenitor demandado. Así se declara.-