San Mateo, dos (02) de Mayo de 2011
201° y 152°
SOLICITANTES: JOSE ALEXANDER MEZA CRESPO y MARIA ELENA MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-11.999.718 y V-14.830.113, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: ELIZABETH ROMERO IZAGUIRRE, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 116.683.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A (CODIGO CIVIL VENEZOLANO).
Se inician las presentes actuaciones en fecha 05 de Abril del presente año, por solicitud de DIVORCIO 185-A, incoada por los ciudadanos: JOSE ALEXANDER MEZA CRESPO y MARIA ELENA MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.999.718 y V-14.830.113, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio ELIZABETH ROMERO IZAGUIRRE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.683, mediante la cual solicitan de este Tribunal se decrete el Divorcio entre ambos, fundamentando dicha solicitud en lo que dispone el artículo 185-A del Código Civil. En el contenido del escrito ambos ciudadanos antes identificados, alegan:
A) Que contrajeron Matrimonio Civil el día primero (01) de Septiembre del año de Mil Novecientos Noventa y Dos (1.992), ante la Prefectura de San Mateo del Estado Aragua, según consta del Acta asentada bajo el Acta No. 83, al folio 165 y 166 del año 1.992, que anexan en original marcado con la letra “A”.
B) Que su último domicilio conyugal en el Barrio Orope, Calle Buena Vista, casa sin numero, San Mateo, Estado Aragua.
C) Que de la unión conyugal no procrearon hijos. En cuanto a los bienes que liquidar, no hay liquidación alguna puesto que no existen gananciales en su comunidad conyugal. Igualmente manifiestan que sus vidas conyugal fue interrumpida a causa de problemas y desacuerdos, por lo que decidieron no continuar con la relación, donde la vida en común no era ni es posible, decidieron separarse en el mes de Marzo de 1993, hasta la presente fecha no se ha logrado conciliación alguna, viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia y hasta la actualidad hemos estado separados de hecho, es por lo que solicitan al Tribunal decrete el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.
Este Tribunal, cumplidas como han sido las formalidades legales y en especial la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, debidamente notificado en fecha ocho (08) de Abril del presente año, tal y como consta al folio ocho (08) del presente expediente. El día veintiséis (26) de Abril de 2011, la Fiscal Décimo Tercero (13º) del Ministerio Publico Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Institucionales y Familiares de esta Circunscripción Judicial del Estado Aragua Abogada Morelia Salazar Zurita y en uso de sus atribuciones que le confiere el articulo 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, manifestando que por cuanto observa que se encuentran llenos los extremos legales contenidos en el articulo 185-A del Código Civil, por lo que no hizo objeción alguna a la presente solicitud.
EN CONSECUENCIA PASA ESTA JUZGADORA PARA DICTAR SENTENCIA EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:
1.- Observa esta sentenciadora que la solicitud esta basada en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil que establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, ello por una parte, y por la otra, que en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae la norma Ut Supra.
2.- De igual modo se observa, que ambos cónyuges admitieron tener más de dieciocho (18) años separados y en virtud de ello alegaron ruptura prolongada de la vida conyugal. Que no procrearon hijos, ni tampoco adquirieron ningún tipo bien dentro de la comunidad conyugal.
Ahora bien en concordancia con la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal por ambos cónyuges, por un tiempo que excede mas de cinco (5) años, llevan a la convicción de esta Juzgadora de quien decide, sobre la procedencia de la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JOSE ALEXANDER MEZA CRESPO y MARIA ELENA MARQUEZ, lo que a continuación expresamente se declarará y decide.
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